martes, 26 de octubre de 2021

M17. Medios de impugnación y ejecución de sentencia. Unidad 3, Actividad integradora S7

 

 


 

M17 Práctica forense civil y mercantil.

Medios de impugnación y ejecución de sentencia.

Unidad 3, Actividad integradora S7.

Profesora: Lic. Cristina Salgado Remigio.

Alumno: José Rubén Morales Solorio.

Septiembre 2020.

Actividad 1.

 

1.    Elabora un cuadro comparativo, con base en este cuadro, compara los medios de impugnación y su fundamento legal.

 

Revocación

Reposición

Apelación

Queja

Amparo

Aplica cuando las resoluciones que no admitan el recurso de apelación, admitirán por consecuencia el de revocación. Artículo 684 del CPCDF

Aplica contra los autos y decretos dictados por la sala de apelación. Artículos 686 y 687 del CPCDF

Sirve para que una de las partes o ambas soliciten al tribunal superior jerárquico examinar la resolución dictada por el juez de primera instancia. Artículo 688 del CPCDF

Aplica en los litigios que admiten el recurso de apelación y aquellos cuya suerte principal reclamada a la fecha de presentación de la demanda sea superior a la cantidad que establece el artículo 691. Artículos 723 al 727 del CPCDF.

Se tramita en dos vías: el amparo directo (artículo 170 de la Ley de Amparo) y el amparo indirecto (artículo 107 de la Ley de Amparo)

Procede siempre contra los autos, o sea, determinaciones de trámite, decretos que no admitan el recurso de apelación y para los casos en los que la sentencia no admita el recurso de apelación.

Debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación.

Puede ser en efecto devolutivo, que significa que la resolución material de la impugnación puede ejecutarse por parte del juez que la dictó y que a si vez puede ser:

Tiene lugar en los casos señalados por el artículo 723 del CPCDF, los cuales son los siguientes:

·         El auto que no admita una demanda.

·         El auto que no reconozca la personalidad de un litigante antes del emplazamiento, pero no en contra del que no admite una reconvención.

·         Contra la denegación de apelación. Es decir, en los casos que el juez ante quien se interpone el recurso de apelación se niegue a admitirla, independientemente de la razón que haya tenido para ello. Lo anterior, según la interpretación del siguiente criterio orientador:

Para que proceda el amparo deben haberse hecho valer todos los medios ordinarios de defensa que hayan podido tener, para que así, se pueda revocar, modificar o nulificar el acto reclamado

Se presenta por escrito, ante el propio juez que emite la resolución recorrida expresando los agravios

se resolverá dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de que surta sus efectos la notificación del auto

De tramitación inmediata, que significa los magistrados que integran la sala determinen si confirman, modifican o revocan la resolución apelada.

se interpone dentro del plazo de tres días contados a partir de aquél en que surte efectos la notificación.

De tramitación conjunta, que quiere decir se deja “suspendida” y en el caso de que la parte que la interponga resulte desfavorecida con la sentencia definitiva y si esa misma parte también interpone la apelación, se remitirá la o las apelaciones de tramitación conjunta que se hubieran admitido.

 

 

2.    Espera el caso proporcionado y a partir de dicho caso, con el fin de que realices la apelación derivada de dicha resolución, asumiendo el rol del demandado.

 

 

SENTENCA

TOCA 110/2013-II

– 1 –

 

PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, 2, DOS DE OCTUBRE DE 2013, DOS MIL TRECE.

 

V I S T O S los autos del toca 110/2013-II, para resolver el recurso de apelación hecho valer por la parte

 

 

APELACIÓN

 

BANCO BANCOTE

VS.

PEDRO NUÑEZ BETANZO

JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO

EXPEDIENTE: 492/2012

SECRETARÍA: “A”

 

 

 

H. JUZGADO CUARTO DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PACHUCA DE SOTO.

 

PEDRO NUÑEZ BETANZO, con la personalidad que tengo reconocida en autos como mandatario judicial de la actora, expongo:

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 677 y demás conducentes del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo, vengo a interponer el Recursos de Apelación en contra del auto de fecha 9, nueve de noviembre de 2012, dos mil doce por medio del cual ordena la ejecución de la sentencia, señalando como constancia para integrar el testimonio de apelación todo lo actuado en el presente juicio, solicitando que en consecuencia se admita la misma en ambos efectos y, por tanto, se remita a la H. SALA del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE HIDALGO en turno para la sustanciación del recurso.

Asimismo, en este acto expreso los agravios que me causa la misma, de la manera siguiente:

 

AGRAVIOS

PRIMERO. - El auto apeldo no tiene por opuestas las excepciones marcadas con los números I, II y III de mi contestación, por considerar que las mismas no se encuentran contempladas como excepciones dentro de los juicios especiales hipotecarios. El A quo consideró que sólo podían oponerse las excepciones previstas por el artículo 460 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. - Tampoco admite la excepción marcada con él número IV (de PAGO), por considerar que no se exhibieron los documentos en que se funda, requisito que el A quo estimo indispensable de acuerdo al artículo 460 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo.

TERCERO. - En cuanto a las pruebas ofrecidas, desechó la confesional en atención a que el mismo artículo 460 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo, penúltimo párrafo, solo admite como pruebas la pericial y la documental.

CUARTO.- La prueba DOCUMENTAL por VÍA DE INFORME, consistente en el que a su Señoría rindiera la institución de crédito actora, respecto de los pagos realizados por los demandados a cuenta del crédito base de la acción, precisando las fechas y montos de los pagos respectivos, y las condonaciones realizadas a los demandados del crédito base de la acción, precisando las fechas y montos, también fue desechada, por considerar lo siguiente: I) que el oferente estuvo en aptitud de realizar las gestiones necesarias ante la institución bancaria correspondiente para allegarse de los documentos idóneos que justificaran su dicho, II) por considerar que fue ofrecida de manera imprecisa al no haber proporcionado el número de crédito, y III) porque los demandados estuvieron en aptitud de exhibir los recibos correspondientes a los pagos que refieren haber realizado.

Fue indebido desechar la excepción de PAGO, pues si bien es cierto no se exhibieron los documentos en que se funda, al oponerla se manifestó. – “Se Transcribe Texto”. – Bastando para que sea admisible la excepción de pago, de acuerdo al artículo 460 del Código de Procedimientos Civiles, que se funde en prueba documental.

QUINTO. - En el caso que nos ocupa, la excepción de PAGO opuesta se fundaba en prueba documental, siendo ésta la DOCUMENTAL por VÍA DE INFORME, consistente en el que al Juez rindiera BANCO BANCOTE. Siendo intrascendente que tal documental no se haya acompañado a la demanda, pues lo único que exige el artículo 460 del Código de Procedimientos Civiles para que sea oponible, que se funde en prueba documental, sin exigir que la misma se acompañe a la contestación, por lo cual puede ser aportada en la dilación probatoria.

SEXTO. - También fue indebido desechar la DOCUMENTAL por VÍA DE INFORME. Al respecto, no es cierto que el oferente haya estado en aptitud de realizar las gestiones necesarias ante la institución bancaria correspondiente para allegarse de dicho documental, pues la institución de crédito no se encuentra obligada a proporcionarme un INFORME, en los términos en que fue ofrecida dicha prueba. Siendo falso que haya sido ofrecida de manera imprecisa al no haber proporcionado el número de crédito, pues la ofrecerla, se precisó que la información que debía rendirse era en relación con el “crédito base de la acción”, por lo cual se encontraba suficientemente precisado tal extremo. Finalmente, el hecho de que los demandados estuvieran en aptitud de exhibir los recibos correspondientes a los pagos realizados, no es razón suficiente para desechar la prueba propuesta, pues si por cualquier causa (inexistencia, extravió, robo, etc.) los demandados carecieran de los comprobantes de sus pagos, se les impediría probar éstos, siendo el INFORME ofrecido una vía idónea para ello.

SÉPTIMO.- En cuanto a que el Código de Procedimientos Civiles prohíbe oponer las excepciones marcadas con los números I, II y III de mi contestación, por no estar incluidas dentro de las previstas por el artículo 460 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo; como también prohíbe ofrecer la confesional; si bien es cierto que el mencionado precepto legal limita las excepciones oponibles y las pruebas admisibles en los juicios hipotecarios, también lo es que tal norma no debió ser aplicada por el A quo, pues tiene a denegar o delimitar el derecho de acceso a la justicia, contrariando con ello la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Por lo anterior, el A quo debió ejercer el CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, y tener por opuestas todas mis excepciones y admitir todas mis pruebas, sin pretextar para su desecamiento formalismos rigoristas. Máxime que el artículo 20 del Código Civil para el Estado de Hidalgo dispone:

“Articulo 20. – Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.”.  

Y en el caso que nos ocupa, el firmante trata de evitarse un perjuicio, mientras que la actora pretende obtener un lucro.  La finalidad del juicio es conocer la verdad. No obstante, el artículo 460 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo introduce formalidades innecesarias que anulan los principios generales que rigen la prueba, limitando indebidamente ésta, como también limita las excepciones, lo cual es contrario a la garantía de defensa.

Tal articulo permite que el juzgador discrecionalmente impida el desahogo de una prueba por falta de requisitos de forma en su ofrecimiento, aunque la prueba sea conducente, lo que anula lo dispuesto en el artículo 276 del código procesal civil local, que señala que para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquiera persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sea contrarias a la moral.

OCTAVO. - También se anula lo dispuesto en la fracción X del artículo 286 de dicha legislación, que señala que son admisibles como prueba aquellos medios que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador.

Las sentencias civiles deben sujetarse a la letra de la ley y a los principios generales del derecho. Uno de los principios generales del derecho es dar oportunidad de probar al reo. Tal principio no debe ser limitado. Limitar las excepciones oponibles y las pruebas admisibles es también contrario al artículo 17 constitucional, porque implica una justicia parcial, al restringir indebidamente la garantía de defensa.

El artículo 133 constitucional prohíbe la aplicación de preceptos que pugnen contra la Constitución Federal, por lo que es inaplicable el artículo 460 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo, porque constituye una verdadera denegación de justicia limitar las excepciones oponibles y las pruebas admisibles.

NOVENO. - Invoco al respecto las siguientes tesis:

I.1o.A.T.55 K (9a.)

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

159971        1 de 1

Tribunales Colegiados de Circuito

Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3

Pag. 1685

Tesis Aislada(Común)

 

CONTROLES DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD. ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLOS TODOS LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA NACIONAL PARA GARANTIZAR EL RESPECTO A LOS DERECHOS HUMANOS.

 

Los órganos de justicia nacional están obligados a ejercer el control de: i) constitucionalidad, con el objeto de desaplicar una norma jurídica que sea incompatible con la Ley Fundamental, con base en sus artículos 1o., 40, 41 y 133; ii) convencionalidad, respecto de actos de autoridad, entre ellos, normas de alcance general, conforme a las atribuciones que les confieren los ordenamientos a los que se hallan sujetos y las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos a las que se encuentren vinculados por la concertación, ratificación o adhesión de los tratados o convenciones del presidente de la República; iii) difuso de convencionalidad, que queda depositado tanto en tribunales internacionales, o supranacionales, como en los nacionales, a quienes mediante aquél se les encomienda la nueva justicia regional de los derechos humanos y adquieren, además, la obligación de adoptar en su aparato jurídico tanto las normas como su interpretación a través de políticas y leyes que garanticen el respeto a los derechos humanos y sus garantías explícitas previstas en sus constituciones nacionales y, desde luego, en sus compromisos internacionales, con el objeto de maximizar los derechos humanos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

 

 

Tesis: I.4o.A.91 K

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

165074        1 de 1

Tribunales Colegiados de Circuito

Tomo XXXI, Marzo de 2010

Pag. 2927

Tesis Aislada(Común)

 

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE SER EJERCIDO POR LOS JUECES DEL ESTADO MEXICANO EN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN, A FIN DE VERIFICAR QUE LA LEGISLACIÓN INTERNA NO CONTRAVENGA EL OBJETO Y FINALIDAD DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido criterios en el sentido de que, cuando un Estado, como en este caso México, ha ratificado un tratado internacional, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus Jueces, como parte del aparato estatal, deben velar porque las disposiciones ahí contenidas no se vean mermadas o limitadas por disposiciones internas que contraríen su objeto y fin, por lo que se debe ejercer un "control de convencionalidad" entre las normas de derecho interno y la propia convención, tomando en cuenta para ello no sólo el tratado, sino también la interpretación que de él se ha realizado. Lo anterior adquiere relevancia para aquellos órganos que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales, pues deben tratar de suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el derecho de acceso a la justicia.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Tesis: XXIV.1o.1 K (10a.)

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Décima Época

2001089        1 de 1

Tribunales Colegiados de Circuito

Libro X, Julio de 2012, Tomo 3

Pag. 1824

Tesis Aislada(Constitucional, Común)

 

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. LOS ÓRGANOS CON FUNCIONES JURISPRUDENCIALES, AL EJERCERLO EN EL ÁMBITO DE SUS RESPECTIVAS ATRIBUCIONES, DEBEN ASEGURAR EL RESPECTO DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL GOBERNADO Y SUPRIMIR AQUELLAS PRACTICAS QUE TIENDAN A DENEGARLOS O LIMITARLOS.

Los tribunales del Estado Mexicano, en asuntos sometidos a su consideración y tratándose de los derechos humanos, están obligados a ejercer el control de convencionalidad; esto es, no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados, convenciones, pactos o acuerdos celebrados por México, conforme a la jurisprudencia emitida por los tribunales internacionales que los interpretan. En ese sentido, los órganos con funciones jurisdiccionales, al ejercer dicho control, deben suprimir aquellas prácticas que tiendan a denegar o limitar los derechos humanos del gobernado, y asegurar su respeto conforme a las leyes que los garanticen, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, es decir, jurídico, político, administrativo, económico y cultural, estando siempre por la prevención, investigación, sanción y reparación, frente a las violaciones de los derechos humanos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

 

 

Tesis: I.3o.C. J/4 (10a.)

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Décima Época

2002600        1 de 1

Tribunales Colegiados de Circuito

Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3

Pag. 1829

Jurisprudencia(Constitucional, Civil)

 

 PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO ACTIONE), DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE CONSERVACIÓN DE LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU APLICACIÓN EN EL PROCESO.

En aplicación de estos principios, inspirados en el artículo 17 de la Constitución Federal y en el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal (conservación de actuaciones).

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Tesis: I.4o.A. J/1 (10a.)

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Décima Época

2002436        1 de 1

Tribunales Colegiados de Circuito

Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3

Pag. 1695

Jurisprudencia(Constitucional, Administrativa)

 

ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO MOMENTO, PRACTICAS QUE TIENDAN E DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO.

A fin de satisfacer efectivamente el derecho fundamental de acceso a la justicia, debe acudirse al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prescribe la obligación por parte del Estado, de conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos, los cuales pueden estar reconocidos tanto en la legislación interna, como en la propia convención. Asimismo, en la interpretación que se ha hecho de este numeral por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido criterio sostenido que, para la satisfacción de dicha prerrogativa, no basta con la existencia formal de un recurso, sino que éste debe ser efectivo; es decir, capaz de producir resultados o respuestas y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada; en otras palabras, la obligación a cargo del Estado no se agota con la existencia legal de un recurso, pues éste debe ser idóneo para impugnar la violación y brindar la posibilidad real, no ilusoria, de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida. En estas condiciones, la existencia de esta garantía constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana citada, sino de todo Estado de derecho. Por tanto, los órganos jurisdiccionales deben evitar, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o limitar el referido derecho de acceso a la justicia.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Por todo lo anterior, debe revocarse el auto apelado y dictar uno nuevo que tenga por opuestas todas las excepciones que propuse, y que admita todas las pruebas que ofrecí.

 

A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva:

PRIMERO. - Tenerme por presentado interponiendo el recurso de apelación en contra de la SENTENCIA dictada con fecha 9 nueve de noviembre de 2012, dos mil doce y expresando los agravios que el mismo me causa.

SEGUNDO. - En su momento proveer conforme a derecho.

 

PROTESTO LO NECESARIO

Ciudad de México a 15 de noviembre del 2012

 

 

______________________________

FIRMA

 


 

Actividad 2.

 

1.    Elabora un diagrama de flujo con las fases de la ejecución de sentencia de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.




2.    Con base en el caso proporcionado, elabora un incidente de liquidación de sentencia, ofreciendo específicamente la prueba pericial en valuación de inmuebles.

SENTENCIA

0006 Monterrey, Nuevo León, a 25-veinticinco de junio de 2018-dos mil dieciocho.

 

Sentencia definitiva en el juicio ejecutivo mercantil del expediente número **********/**********, promovido por **********, en su carácter de endosataria en procuración de **********, en contra de **********; que condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los conceptos reclamados en los términos a que se contrae la presente resolución.

 

 

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO EN REPRESENTACIÓN DE CREDITO FAMSA

VS

ADA MARIA FLORES MENA

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

EXPEDIENTE: 1234/2018

SECRETARÍA: “A”

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA

 

C. JUEZA OCTAVO MENOR DE MONTERREY, NUEVO LEÓN.

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo en el expediente con los datos al rubro citados, atentamente comparezco a exponer:

Que, por medio del presente escrito, y con fundamento en lo dispuesto por 1330,1346,1347,1349,1355,1356 y demás aplicables del código de comercio vengo a promover INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN SENTENCIA Y DE INTERESES MORATORIOS, por la cantidad que le corresponde pagar a la parte demandada por los siguientes conceptos:

A)   En el punto resolutivo TERCERO de la sentencia definitiva, se condena a la parte demandada a pagar al suscrito la cantidad de $33,500.00 (treinta y tres mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de suerte principal.

 

B)   En el punto resolutivo CUARTO de la sentencia definitiva, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de $14,070.00 (catorce mil setenta pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de intereses moratorios causados y vencidos.

 

Toda vez que la hoy reo, cayó en mora a partir de la fecha del vencimiento del título de crédito base de la acción, es decir, a partir del 9 de junio de dos mil diecisiete, al 25 de junio de dos mil dieciocho (fecha en que se pronuncia la presente resolución), un total de doce meses completos, los cuales han generado la cantidad de $14,070.00 (catorce mil setenta pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de intereses moratorios computados al tipo estipulado para ello en el documento base de la acción.

A la cantidad anterior se le suma la suerte principal y obtenemos la cantidad que debe pagar mi demandado hasta la facha actual por concepto de suerte principal más intereses moratorios:

Suerte principal

 $ 33,500.00

Intereses moratorios

 $ 14,070.00

Suma total

 $ 47,570.00

 

De conformidad con la anterior tabla de liquidación y de acuerdo con el importe a que fue condenada la parte demandada, adeuda por concepto de intereses moratorios, desde el momento de la constitución de la mora y hasta la fecha la cantidad de $47,570.00 (Cuarenta y siete mil quinientos setenta pesos 00/100 M.N.).

Me reservo el derecho a formular mi actualización de Liquidación de Sentencia.

 

A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva:

PRIMERO. - Tenerme por presentada en tiempo y forma legal, con copia que exhibo para su traslado, el presente INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA, solicitando se le corra traslado para que en términos de ley alegue lo que a su derecho convenga.

SEGUNDO. - Dar vista a la parte demandada por el término de ley para que manifieste lo que a su derecho convenga.

TERCERO. - Previos los trámites de ley, dictar sentencia interlocutoria, aprobando el presente INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA por la cantidad que se formula.

 

PROTESTO LO NECESARIO

Monterrey, Nuevo León a 30 de junio del 2018

 

 

______________________________

 

 

 

 

 

 

 

 

Actividad Integradora

 

1.    A partir del caso proporcionado, redacta las promociones que correspondan a la ejecución de sentencia en materia civil.

 

Expediente Judicial: **********.

Juicio Ordinario Civil.

Parte actora: ********** apoderado general para pleitos y cobranzas del **********1

Parte demandada:********** 2

 

Monterrey, Nuevo León, a 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.

 

Visto en definitiva los autos que integran el expediente al rubro indicado, por los motivos y fundamentos expuestos, una vez analizado todo lo actuado, se resolvió lo siguiente:

 

INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

 

JORGE SANCHEZ PÉREZ REPRESENTACIÓN DE INFONAVIT

VS

ALEXA MENESES LIRA

JUICIO ORDINARIO CIVIL

EXPEDIENTE: 1234/2020

SECRETARÍA: “A”

INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

 

C. JUEZ SEXTO DE LO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE MONTERREY, NUEVO LEÓN.

 

JORGE SANCHEZ PÉREZ, promoviendo en el expediente con los datos al rubro citados y con la personalidad representativa previa y debidamente acreditada en autos, atentamente comparezco a exponer:

Que, por medio del presente escrito, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 459 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, vengo a solicitar la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte por las razones de hecho y de derecho que a continuación hago valer:

HECHOS

 

1.    Con fecha 16 de agosto del año dos mil doce, la señora ALEXA MENESES LIRA, celebró un CONTRATO DE APUERTA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA con el INFONAVIT.

 

2.    Dicho contrato se encuentra debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio bajo el número 12345, volumen VI, libro 154, sección 29, Unidad II, de fecha 20 de septiembre de dos mil doce, el cual reúne los requisitos de los artículos 1691, 1693, 1700, 1721 y 1722 del Código Civil del Estado de Nuevo León.

 

3.    En dicho contrato se deriva estipulación expresa en la cláusula NOVENA de que se daría por vencido anticipadamente, en caso de que la deudora incumpliere con el pago oportuno de las mensualidades.

 

4.    La hoy reo, dejó de pagar las mensualidades acordadas, a pesar de los requerimientos de pago realizados de manera extrajudicial a través de Gerente del Área de Servicios Jurídico de la Delegación Nuevo León, ante la presencia de los testigos de nombres SAÚL MARISCAL PADILLA y XIMENA RICHA RUÍZ.

 

5.    Debido a que la deudora, ahora reo, incurrió en incumplimiento al no pagar en los plazos y términos acordados, es que la demandamos ante Usted la rescisión del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, reclamándole y a ella el pago del adeudo y sus intereses ordinarios y moratorios vencidos y que se sigan devengando hasta la total solución del adeudo, lo que Usted resolvió mediante sentencia definitiva dictada el 12 de febrero de dos mil veinte, toda vez que la entonces demandada no acudió a presentar excepciones, a pesar de los múltiples requerimientos en el juicio.

 

6.    Tal como consta en autos, dicha sentencia no fue impugnada por ninguna de las partes.

 

7.    En dicha sentencia la contraparte quedó obligada: a) a pagar el monto correspondiente en moneda nacional de 86 (ochenta y seis) veces la UMA, que a la fecha de la presentación de la demanda equivale a la suma de $220,890.65 (doscientos veinte mil ochocientos noventa pesos 65/100 moneda nacional), por concepto de capital insoluto o suerte principal. b) a pagar a la parte actora, el importe de los intereses ordinarios y moratorios vencidos y que se sigan devengando hasta la total solución del adeudo, acorde a las tasas pactadas en el contrato base de la acción y sus anexos. c) la ejecución de la garantía hipotecaria otorgada en primer lugar y grado por la demandada ALEXA MENESES LIRA, a favor de la parte actora, en términos de la cláusula segunda, capítulo segundo del contrato base de la acción, condenándose a la referida demandada, pero únicamente para el caso de que no cumpla con las obligaciones de pago contenidas a su cargo a que fue condenada en el presente fallo, siguiendo los lineamientos establecidos en el considerando tercero de la presente resolución.

 

 

A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva:

PRIMERO. - Tenerme por presentado en la forma y términos del presente escrito solicitando la ejecución de la sentencia definitiva dictada.

SEGUNDO. - Darle curso a la misma y, en consecuencia, dictar las medidas conducentes para proceder a la ejecución coactiva de la determinación que nos ocupa.

 

PROTESTO LO NECESARIO

Monterrey, Nuevo León a 28 de febrero del 2020

 

 

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Referencias.

 

Online

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