M17 Práctica
forense civil y mercantil.
Medios de impugnación y ejecución de sentencia.
Unidad
3, Actividad integradora S7.
Profesora:
Lic. Cristina Salgado Remigio.
Alumno:
José Rubén Morales Solorio.
Actividad
1.
1. Elabora un cuadro comparativo, con base
en este cuadro, compara los medios de impugnación y su fundamento legal.
Revocación |
Reposición |
Apelación |
Queja |
Amparo |
Aplica cuando
las resoluciones que no admitan el recurso de apelación, admitirán por
consecuencia el de revocación. Artículo 684 del CPCDF |
Aplica contra los autos y decretos
dictados por la sala de apelación. Artículos 686 y 687 del CPCDF |
Sirve para que una de las partes o
ambas soliciten al tribunal superior jerárquico examinar la resolución
dictada por el juez de primera instancia. Artículo 688 del CPCDF |
Aplica en los litigios que admiten el
recurso de apelación y aquellos cuya suerte principal reclamada a la fecha de
presentación de la demanda sea superior a la cantidad que establece el
artículo 691. Artículos 723 al 727 del CPCDF. |
Se tramita en dos vías: el amparo
directo (artículo 170 de la Ley de Amparo) y el amparo indirecto (artículo
107 de la Ley de Amparo) |
Procede siempre contra los autos, o sea, determinaciones
de trámite, decretos que no admitan el recurso de apelación y para los casos
en los que la sentencia no admita el recurso de apelación. |
Debe
interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la
notificación. |
Puede
ser en efecto devolutivo, que significa que la resolución material de la
impugnación puede ejecutarse por parte del juez que la dictó y que a si vez
puede ser: |
Tiene
lugar en los casos señalados por el artículo 723 del CPCDF, los cuales son
los siguientes: ·
El auto que no admita una demanda. ·
El auto que no reconozca la personalidad
de un litigante antes del emplazamiento, pero no en contra del que no admite
una reconvención. ·
Contra la denegación de apelación. Es
decir, en los casos que el juez ante quien se interpone el recurso de
apelación se niegue a admitirla, independientemente de la razón que haya
tenido para ello. Lo anterior, según la interpretación del siguiente criterio
orientador: |
Para
que proceda el amparo deben haberse hecho valer todos los medios ordinarios
de defensa que hayan podido tener, para que así, se pueda revocar, modificar
o nulificar el acto reclamado |
Se presenta
por escrito, ante el propio juez que emite la resolución recorrida expresando
los agravios |
se resolverá dentro de los cinco días siguientes,
contados a partir de que surta sus efectos la notificación del auto |
De tramitación inmediata, que significa
los magistrados que integran la sala determinen si confirman, modifican o
revocan la resolución apelada. |
||
se interpone dentro del plazo de tres días
contados a partir de aquél en que surte efectos la notificación. |
De
tramitación conjunta, que quiere decir se deja “suspendida” y en el caso de
que la parte que la interponga resulte desfavorecida con la sentencia
definitiva y si esa misma parte también interpone la apelación, se remitirá
la o las apelaciones de tramitación conjunta que se hubieran admitido. |
2. Espera el caso proporcionado y a partir
de dicho caso, con el fin de que realices la apelación derivada de dicha resolución,
asumiendo el rol del demandado.
SENTENCA
TOCA
110/2013-II – 1
– PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, 2, DOS DE OCTUBRE
DE 2013, DOS MIL TRECE. V I S T O S los autos del toca 110/2013-II,
para resolver el recurso de apelación hecho valer por la parte |
APELACIÓN
BANCO BANCOTE
VS.
PEDRO NUÑEZ BETANZO
JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO
EXPEDIENTE: 492/2012
SECRETARÍA: “A”
H. JUZGADO CUARTO DE LO CIVIL DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PACHUCA DE SOTO.
PEDRO NUÑEZ BETANZO, con la personalidad que tengo reconocida en
autos como mandatario judicial de la actora, expongo:
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 677
y demás conducentes del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Hidalgo, vengo a interponer el Recursos de Apelación en contra del auto de
fecha 9, nueve de noviembre de 2012, dos mil doce por medio del cual ordena la
ejecución de la sentencia, señalando como constancia para integrar el
testimonio de apelación todo lo actuado en el presente juicio, solicitando que
en consecuencia se admita la misma en ambos efectos y, por tanto, se remita a
la H. SALA del TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA EN EL ESTADO DE HIDALGO en turno para la sustanciación del
recurso.
Asimismo, en este acto expreso los agravios que
me causa la misma, de la manera siguiente:
AGRAVIOS
PRIMERO. - El auto apeldo no tiene por opuestas las excepciones
marcadas con los números I, II y III de mi contestación, por considerar que las
mismas no se encuentran contempladas como excepciones dentro de los juicios
especiales hipotecarios. El A quo consideró que sólo podían oponerse las
excepciones previstas por el artículo 460 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. - Tampoco admite la excepción marcada con él número IV (de
PAGO), por considerar que no se exhibieron los documentos en que se funda,
requisito que el A quo estimo indispensable de acuerdo al artículo 460 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo.
TERCERO. - En cuanto a las pruebas ofrecidas, desechó la confesional
en atención a que el mismo artículo 460 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Hidalgo, penúltimo párrafo, solo admite como pruebas la
pericial y la documental.
CUARTO.- La prueba DOCUMENTAL
por VÍA DE INFORME, consistente en
el que a su Señoría rindiera la institución de crédito actora, respecto de los
pagos realizados por los demandados a cuenta del crédito base de la acción,
precisando las fechas y montos de los pagos respectivos, y las condonaciones
realizadas a los demandados del crédito base de la acción, precisando las
fechas y montos, también fue desechada, por considerar lo siguiente: I) que el
oferente estuvo en aptitud de realizar las gestiones necesarias ante la
institución bancaria correspondiente para allegarse de los documentos idóneos
que justificaran su dicho, II) por considerar que fue ofrecida de manera
imprecisa al no haber proporcionado el número de crédito, y III) porque los
demandados estuvieron en aptitud de exhibir los recibos correspondientes a los
pagos que refieren haber realizado.
Fue indebido desechar la excepción de PAGO, pues si bien es cierto no se exhibieron los documentos en que
se funda, al oponerla se manifestó. – “Se Transcribe Texto”. – Bastando para
que sea admisible la excepción de pago, de acuerdo al artículo 460 del Código
de Procedimientos Civiles, que se funde en prueba documental.
QUINTO. - En el caso que nos ocupa, la excepción de PAGO opuesta se fundaba en prueba
documental, siendo ésta la DOCUMENTAL
por VÍA DE INFORME, consistente en
el que al Juez rindiera BANCO BANCOTE.
Siendo intrascendente que tal documental no se haya acompañado a la demanda,
pues lo único que exige el artículo 460 del Código de Procedimientos Civiles
para que sea oponible, que se funde en prueba documental, sin exigir que la
misma se acompañe a la contestación, por lo cual puede ser aportada en la
dilación probatoria.
SEXTO. - También fue indebido desechar la DOCUMENTAL por VÍA DE
INFORME. Al respecto, no es cierto que el oferente haya estado en aptitud
de realizar las gestiones necesarias ante la institución bancaria
correspondiente para allegarse de dicho documental, pues la institución de
crédito no se encuentra obligada a proporcionarme un INFORME, en los términos en que fue ofrecida dicha prueba. Siendo
falso que haya sido ofrecida de manera imprecisa al no haber proporcionado el
número de crédito, pues la ofrecerla, se precisó que la información que debía
rendirse era en relación con el “crédito base de la acción”, por lo cual se
encontraba suficientemente precisado tal extremo. Finalmente, el hecho de que
los demandados estuvieran en aptitud de exhibir los recibos correspondientes a
los pagos realizados, no es razón suficiente para desechar la prueba propuesta,
pues si por cualquier causa (inexistencia, extravió, robo, etc.) los demandados
carecieran de los comprobantes de sus pagos, se les impediría probar éstos,
siendo el INFORME ofrecido una vía
idónea para ello.
SÉPTIMO.- En cuanto a que el Código de Procedimientos Civiles
prohíbe oponer las excepciones marcadas con los números I, II y III de mi
contestación, por no estar incluidas dentro de las previstas por el artículo
460 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo; como
también prohíbe ofrecer la confesional; si bien es cierto que el mencionado
precepto legal limita las excepciones oponibles y las pruebas admisibles en los
juicios hipotecarios, también lo es que tal norma no debió ser aplicada por el
A quo, pues tiene a denegar o delimitar el derecho de acceso a la justicia,
contrariando con ello la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Por lo
anterior, el A quo debió ejercer el CONTROL
DE CONVENCIONALIDAD, y tener por opuestas todas mis excepciones y admitir
todas mis pruebas, sin pretextar para su desecamiento formalismos rigoristas. Máxime
que el artículo 20 del Código Civil para el Estado de Hidalgo dispone:
“Articulo
20. – Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea
aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse
perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere
entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor
igualdad posible entre los interesados.”.
Y en el caso que nos ocupa, el firmante trata de evitarse
un perjuicio, mientras que la actora pretende obtener un lucro. La finalidad del juicio es conocer la verdad.
No obstante, el artículo 460 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Hidalgo introduce formalidades innecesarias que anulan los principios
generales que rigen la prueba, limitando indebidamente ésta, como también
limita las excepciones, lo cual es contrario a la garantía de defensa.
Tal articulo permite que el juzgador discrecionalmente
impida el desahogo de una prueba por falta de requisitos de forma en su
ofrecimiento, aunque la prueba sea conducente, lo que anula lo dispuesto en el artículo
276 del código procesal civil local, que señala que para conocer la verdad
sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquiera
persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o documento, ya sea que
pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las
pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sea contrarias a la moral.
OCTAVO. - También se anula lo dispuesto en la fracción X del artículo
286 de dicha legislación, que señala que son admisibles como prueba aquellos
medios que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador.
Las sentencias civiles deben sujetarse a la letra de la ley
y a los principios generales del derecho. Uno de los principios generales del
derecho es dar oportunidad de probar al reo. Tal principio no debe ser
limitado. Limitar las excepciones oponibles y las pruebas admisibles es también
contrario al artículo 17 constitucional, porque implica una justicia parcial, al
restringir indebidamente la garantía de defensa.
El artículo 133 constitucional prohíbe la aplicación de
preceptos que pugnen contra la Constitución Federal, por lo que es inaplicable
el artículo 460 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo,
porque constituye una verdadera denegación de justicia limitar las excepciones
oponibles y las pruebas admisibles.
NOVENO. - Invoco al respecto las siguientes tesis:
I.1o.A.T.55 K (9a.) |
Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta |
Novena Época |
159971 1
de 1 |
Tribunales Colegiados de Circuito |
Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3 |
Pag. 1685 |
Tesis Aislada(Común) |
CONTROLES
DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD. ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLOS TODOS
LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA NACIONAL PARA GARANTIZAR EL RESPECTO A LOS DERECHOS
HUMANOS.
Los
órganos de justicia nacional están obligados a ejercer el control de: i)
constitucionalidad, con el objeto de desaplicar una norma jurídica que sea
incompatible con la Ley Fundamental, con base en sus artículos 1o., 40, 41 y 133; ii)
convencionalidad, respecto de actos de autoridad, entre ellos, normas de
alcance general, conforme a las atribuciones que les confieren los
ordenamientos a los que se hallan sujetos y las disposiciones del derecho
internacional de los derechos humanos a las que se encuentren vinculados por la
concertación, ratificación o adhesión de los tratados o convenciones del
presidente de la República; iii) difuso de convencionalidad, que queda
depositado tanto en tribunales internacionales, o supranacionales, como en los
nacionales, a quienes mediante aquél se les encomienda la nueva justicia
regional de los derechos humanos y adquieren, además, la obligación de adoptar
en su aparato jurídico tanto las normas como su interpretación a través de
políticas y leyes que garanticen el respeto a los derechos humanos y sus
garantías explícitas previstas en sus constituciones nacionales y, desde luego,
en sus compromisos internacionales, con el objeto de maximizar los derechos
humanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Tesis: I.4o.A.91 K |
Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta |
Novena Época |
165074 1
de 1 |
Tribunales Colegiados de Circuito |
Tomo XXXI, Marzo de 2010 |
Pag. 2927 |
Tesis Aislada(Común) |
CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD. DEBE SER EJERCIDO POR LOS JUECES DEL ESTADO MEXICANO EN LOS
ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN, A FIN DE VERIFICAR QUE LA LEGISLACIÓN
INTERNA NO CONTRAVENGA EL OBJETO Y FINALIDAD DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS.
La
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido criterios en el sentido de
que, cuando un Estado, como en este caso México, ha ratificado un tratado
internacional, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus
Jueces, como parte del aparato estatal, deben velar porque las disposiciones
ahí contenidas no se vean mermadas o limitadas por disposiciones internas que
contraríen su objeto y fin, por lo que se debe ejercer un "control de
convencionalidad" entre las normas de derecho interno y la propia
convención, tomando en cuenta para ello no sólo el tratado, sino también la
interpretación que de él se ha realizado. Lo anterior adquiere relevancia para
aquellos órganos que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales, pues deben
tratar de suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o
delimitar el derecho de acceso a la justicia.
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Tesis: XXIV.1o.1 K (10a.) |
Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta |
Décima Época |
2001089 1
de 1 |
Tribunales Colegiados de Circuito |
Libro X, Julio de 2012, Tomo 3 |
Pag. 1824 |
Tesis Aislada(Constitucional, Común) |
CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD. LOS ÓRGANOS CON FUNCIONES JURISPRUDENCIALES, AL EJERCERLO EN
EL ÁMBITO DE SUS RESPECTIVAS ATRIBUCIONES, DEBEN ASEGURAR EL RESPECTO DE LOS
DERECHOS HUMANOS DEL GOBERNADO Y SUPRIMIR AQUELLAS PRACTICAS QUE TIENDAN A
DENEGARLOS O LIMITARLOS.
Los
tribunales del Estado Mexicano, en asuntos sometidos a su consideración y
tratándose de los derechos humanos, están obligados a ejercer el control de
convencionalidad; esto es, no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales,
sino también la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
tratados, convenciones, pactos o acuerdos celebrados por México, conforme a la
jurisprudencia emitida por los tribunales internacionales que los interpretan.
En ese sentido, los órganos con funciones jurisdiccionales, al ejercer dicho
control, deben suprimir aquellas prácticas que tiendan a denegar o limitar los
derechos humanos del gobernado, y asegurar su respeto conforme a las leyes que
los garanticen, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, es decir,
jurídico, político, administrativo, económico y cultural, estando siempre por
la prevención, investigación, sanción y reparación, frente a las violaciones de
los derechos humanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Tesis: I.3o.C. J/4 (10a.) |
Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta |
Décima Época |
2002600 1
de 1 |
Tribunales Colegiados de Circuito |
Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 |
Pag. 1829 |
Jurisprudencia(Constitucional, Civil) |
PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO
ACTIONE), DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE CONSERVACIÓN DE LAS
ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
SU APLICACIÓN EN EL PROCESO.
En
aplicación de estos principios, inspirados en el artículo 17 de la
Constitución Federal y en el diverso numeral 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y
que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los
órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales
en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela
judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos
enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el
convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la
prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo
(favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de
proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de
defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a
partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso
a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir
de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el
derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías
procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a
imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados
por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada
añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas y el principio de economía procesal (conservación de actuaciones).
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Tesis: I.4o.A. J/1 (10a.) |
Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta |
Décima Época |
2002436 1
de 1 |
Tribunales Colegiados de Circuito |
Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 |
Pag. 1695 |
Jurisprudencia(Constitucional,
Administrativa) |
ACCESO A LA
JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO MOMENTO, PRACTICAS
QUE TIENDAN E DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO.
A fin
de satisfacer efectivamente el derecho fundamental de acceso a la justicia,
debe acudirse al artículo 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, el
cual prescribe la obligación por parte del Estado, de conceder a toda persona
bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de
derechos, los cuales pueden estar reconocidos tanto en la legislación interna,
como en la propia convención. Asimismo, en la interpretación que se ha hecho de
este numeral por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido
criterio sostenido que, para la satisfacción de dicha prerrogativa, no basta
con la existencia formal de un recurso, sino que éste debe ser efectivo; es
decir, capaz de producir resultados o respuestas y tener plena eficacia
restitutoria ante la violación de derechos alegada; en otras palabras, la
obligación a cargo del Estado no se agota con la existencia legal de un
recurso, pues éste debe ser idóneo para impugnar la violación y brindar la
posibilidad real, no ilusoria, de interponer un recurso sencillo y rápido que
permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida. En estas
condiciones, la existencia de esta garantía constituye uno de los pilares
básicos, no sólo de la Convención Americana citada, sino de todo Estado de
derecho. Por tanto, los órganos jurisdiccionales deben evitar, en todo momento,
prácticas que tiendan a denegar o limitar el referido derecho de acceso a la
justicia.
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Por
todo lo anterior, debe revocarse el auto apelado y dictar uno nuevo que tenga
por opuestas todas las excepciones que propuse, y que admita todas las pruebas
que ofrecí.
A USTED C. JUEZ,
atentamente pido se sirva:
PRIMERO. - Tenerme
por presentado interponiendo el recurso de apelación en contra de la SENTENCIA
dictada con fecha 9 nueve de
noviembre de 2012, dos mil doce y expresando los
agravios que el mismo me causa.
SEGUNDO. - En su
momento proveer conforme a derecho.
PROTESTO
LO NECESARIO
Ciudad de México a 15 de noviembre del 2012
______________________________
FIRMA
Actividad 2.
1. Elabora un diagrama de flujo con las
fases de la ejecución de sentencia de acuerdo con el Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal.
2. Con base en el caso proporcionado,
elabora un incidente de liquidación de sentencia, ofreciendo específicamente la
prueba pericial en valuación de inmuebles.
SENTENCIA
0006
Monterrey, Nuevo León, a 25-veinticinco de junio de 2018-dos mil dieciocho. Sentencia
definitiva en el juicio ejecutivo mercantil del expediente número
**********/**********, promovido por **********, en su carácter de
endosataria en procuración de **********, en contra de **********; que
condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los conceptos
reclamados en los términos a que se contrae la presente resolución. |
INCIDENTE
DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA
VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO EN REPRESENTACIÓN DE
CREDITO FAMSA
VS
ADA MARIA FLORES MENA
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL
EXPEDIENTE: 1234/2018
SECRETARÍA: “A”
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA
C. JUEZA OCTAVO MENOR DE MONTERREY, NUEVO LEÓN.
VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo
en el expediente con los datos al rubro citados, atentamente comparezco a
exponer:
Que, por medio del presente escrito, y con
fundamento en lo dispuesto por 1330,1346,1347,1349,1355,1356 y demás aplicables
del código de comercio vengo a promover INCIDENTE
DE LIQUIDACIÓN SENTENCIA Y DE INTERESES MORATORIOS, por la cantidad que le
corresponde pagar a la parte demandada por los siguientes conceptos:
A)
En el punto
resolutivo TERCERO de la sentencia
definitiva, se condena a la parte demandada a pagar al suscrito la cantidad de
$33,500.00 (treinta y tres mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), por
concepto de suerte principal.
B)
En el punto
resolutivo CUARTO de la sentencia
definitiva, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la
cantidad de $14,070.00 (catorce mil setenta pesos 00/100 moneda nacional), por
concepto de intereses moratorios causados y vencidos.
Toda vez que la hoy reo, cayó en mora a partir
de la fecha del vencimiento del título de crédito base de la acción, es decir,
a partir del 9 de junio de dos mil diecisiete, al 25 de junio de dos mil dieciocho
(fecha en que se pronuncia la presente resolución), un total de doce meses
completos, los cuales han generado la cantidad de $14,070.00 (catorce mil
setenta pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de intereses moratorios
computados al tipo estipulado para ello en el documento base de la acción.
A la cantidad anterior se le suma la suerte
principal y obtenemos la cantidad que debe pagar mi demandado hasta la facha
actual por concepto de suerte principal más intereses moratorios:
Suerte
principal |
$ 33,500.00 |
Intereses
moratorios |
$ 14,070.00 |
Suma
total |
$ 47,570.00 |
De conformidad con la anterior tabla de
liquidación y de acuerdo con el importe a que fue condenada la parte demandada,
adeuda por concepto de intereses moratorios, desde el momento de la
constitución de la mora y hasta la fecha la cantidad de $47,570.00 (Cuarenta y
siete mil quinientos setenta pesos 00/100 M.N.).
Me reservo el derecho a formular mi
actualización de Liquidación de Sentencia.
A USTED C. JUEZ,
atentamente pido se sirva:
PRIMERO. - Tenerme
por presentada en tiempo y forma legal, con copia que exhibo para su traslado, el
presente INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE
SENTENCIA, solicitando se le corra traslado para que en términos de ley
alegue lo que a su derecho convenga.
SEGUNDO. - Dar
vista a la parte demandada por el término de ley para que manifieste lo que a
su derecho convenga.
TERCERO. - Previos
los trámites de ley, dictar sentencia interlocutoria, aprobando el presente INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA
por la cantidad que se formula.
PROTESTO
LO NECESARIO
Monterrey, Nuevo León a 30 de
junio del 2018
______________________________
Actividad Integradora
1. A partir del caso proporcionado, redacta
las promociones que correspondan a la ejecución de sentencia en materia civil.
Expediente Judicial: **********. Juicio Ordinario Civil. Parte actora: ********** apoderado general
para pleitos y cobranzas del **********1 Parte demandada:********** 2 Monterrey,
Nuevo León, a 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte. Visto
en definitiva los autos que integran el expediente al rubro indicado, por los
motivos y fundamentos expuestos, una vez analizado todo lo actuado, se
resolvió lo siguiente: |
INCIDENTE
DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
JORGE SANCHEZ PÉREZ REPRESENTACIÓN DE INFONAVIT
VS
ALEXA MENESES LIRA
JUICIO ORDINARIO CIVIL
EXPEDIENTE: 1234/2020
SECRETARÍA: “A”
INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
C. JUEZ SEXTO DE LO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO
JUDICIAL DE MONTERREY, NUEVO LEÓN.
JORGE SANCHEZ PÉREZ, promoviendo
en el expediente con los datos al rubro citados y con la personalidad
representativa previa y debidamente acreditada en autos, atentamente comparezco
a exponer:
Que, por medio del presente escrito, y con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 459 y demás relativos del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, vengo a solicitar la ejecución
de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 doce de febrero de 2020 dos mil
veinte por las razones de hecho y de derecho que a continuación hago valer:
HECHOS
1.
Con fecha 16
de agosto del año dos mil doce, la señora ALEXA
MENESES LIRA, celebró un CONTRATO DE
APUERTA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA con el INFONAVIT.
2.
Dicho
contrato se encuentra debidamente inscrito en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio bajo el número 12345, volumen VI, libro 154, sección
29, Unidad II, de fecha 20 de septiembre de dos mil doce, el cual reúne los
requisitos de los artículos 1691, 1693, 1700, 1721 y 1722 del Código Civil del
Estado de Nuevo León.
3.
En dicho
contrato se deriva estipulación expresa en la cláusula NOVENA de que se daría por vencido anticipadamente, en caso de que
la deudora incumpliere con el pago oportuno de las mensualidades.
4.
La hoy reo,
dejó de pagar las mensualidades acordadas, a pesar de los requerimientos de
pago realizados de manera extrajudicial a través de Gerente del Área de
Servicios Jurídico de la Delegación Nuevo León, ante la presencia de los
testigos de nombres SAÚL MARISCAL
PADILLA y XIMENA RICHA RUÍZ.
5.
Debido a que
la deudora, ahora reo, incurrió en incumplimiento al no pagar en los plazos y
términos acordados, es que la demandamos ante Usted la rescisión del contrato
de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, reclamándole y a ella
el pago del adeudo y sus intereses ordinarios y moratorios vencidos y que se sigan
devengando hasta la total solución del adeudo, lo que Usted resolvió mediante
sentencia definitiva dictada el 12 de febrero de dos mil veinte, toda vez que
la entonces demandada no acudió a presentar excepciones, a pesar de los
múltiples requerimientos en el juicio.
6.
Tal como
consta en autos, dicha sentencia no fue impugnada por ninguna de las partes.
7.
En dicha
sentencia la contraparte quedó obligada: a)
a pagar el monto correspondiente en moneda nacional de 86 (ochenta y seis)
veces la UMA, que a la fecha de la presentación de la demanda equivale a la
suma de $220,890.65 (doscientos veinte mil ochocientos noventa pesos 65/100
moneda nacional), por concepto de capital insoluto o suerte principal. b) a pagar a la parte actora, el
importe de los intereses ordinarios y moratorios vencidos y que se sigan
devengando hasta la total solución del adeudo, acorde a las tasas pactadas en
el contrato base de la acción y sus anexos. c) la ejecución de la garantía hipotecaria otorgada en primer lugar
y grado por la demandada ALEXA MENESES
LIRA, a favor de la parte actora, en términos de la cláusula segunda,
capítulo segundo del contrato base de la acción, condenándose a la referida
demandada, pero únicamente para el
caso de que no cumpla con las obligaciones de pago contenidas a su cargo a que
fue condenada en el presente fallo, siguiendo los lineamientos establecidos en
el considerando tercero de la presente resolución.
A USTED C. JUEZ,
atentamente pido se sirva:
PRIMERO. - Tenerme
por presentado en la forma y términos del presente escrito solicitando la
ejecución de la sentencia definitiva dictada.
SEGUNDO. - Darle
curso a la misma y, en consecuencia, dictar las medidas conducentes para
proceder a la ejecución coactiva de la determinación que nos ocupa.
PROTESTO
LO NECESARIO
Monterrey, Nuevo León a 28 de
febrero del 2020
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Referencias.
Online
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