Actos y sociedades mercantiles.
Bases del Derecho Sucesorio.
Unidad 3, Actividad
integradora S5.
Profesor: Lic. Edward
Gandarillas Carmona.
Alumno: José Rubén Morales
Solorio.
Agosto 18.
Actividad
1.
- Identifica las diferencias entre heredero y legatario.
Se sugiere para ello elaborar un cuadro comparativo.
Con esta actividad se pretende
comprender de manera clara las diferencias entre heredero y legatario, así como
conocer los requisitos necesarios para heredar y testar.
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Heredero
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Legatario
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Diferencias.
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Es aquella persona que
sucede al difunto en la titularidad de sus bienes y deudas, a título
universal
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Aquella que adquiere sólo
bienes concretos y determinados, sin responder del pasivo de la herencia
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Es aquel que al fallecimiento
de una persona se coloca en la posición jurídica del causante, subrogándose
en todos los derechos y obligaciones de este que no se extingan por su muerte
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Es un sucesor a título
particular que solo adquiere objetos particulares, por ejemplo: “le dejo mi
hijo pequeño el piso de la playa”
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Es sucesor a título
universal, es decir en todos los derechos y obligaciones del causante.
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Es sucesor a título
particular, es decir en cosas o derecho concretos y determinados.
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Adquiere la posesión de los
bienes de la herencia tras la aceptación y partición de la misma
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Adquiere automáticamente
desde el fallecimiento del causante, sin perjuicio de la facultad de
repudiarlo, pero debe pedir su entrega al heredero.
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Tiene derecho a los frutos
de los bienes de la herencia, intereses si se trata de dinero, desde que
acepta ésta
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Tiene derecho a los frutos
e intereses de la cosa legada desde el fallecimiento del causante.
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El heredero existe en la
sucesión con o sin testamento.
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Solo puede ser establecido
en testamento. ( Arcas Sariot, 2014)
|
- En
un documento de texto, señala las personas que se
encuentran impedidas para testar, identificando su fundamento normativo en
el Código Civil para el Distrito Federal.
a)
Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya se
trate de varones o mujeres. Artículo 1306 en su fracción primera del CCDF.
b)
Los incapaces que
habitual o accidentalmente no se encuentren en su sano juicio. Artículo 1306 en
su fracción segunda del CCDF.
3.
En el mismo documento, señala las causales por las que se
generan excepciones para heredar, así como las formas por las que se puede
recobrar esta capacidad, identificando el fundamento normativo de cada uno en
el Código Civil para el Distrito Federal.
La Incapacidad para heredar está reglamentada
en el Código Civil para el Distrito Federal, la cual es bastante clara en sus
conceptos, por lo cual se transcribe y es la siguiente:
Artículo 1313. Todos los habitantes
del Distrito Federal de cualquier edad que sean, tienen
capacidad para
heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con
relación a
ciertas personas y a
determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I. Falta de personalidad;
II. Delito;
III. Presunción de influencia contraria a
la libertad del testador, o a la verdad o integridad del
testamento;
IV. Falta de reciprocidad internacional;
V. Utilidad pública;
VI. Renuncia o remoción de algún cargo
conferido en el testamento.
Artículo 1314. Son incapaces de
adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de
personalidad, los que
no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los
concebidos cuando no
sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 337.
Artículo 1315. Será, no obstante,
válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren
de ciertas y
determinadas personas durante la vida del testador.
Artículo 1316. Son incapaces de
heredar por testamento o por intestado:
I. El que haya sido condenado por haber
dado, mandado o intentado dar muerte a la persona
de cuya sucesión se trate, o a los
padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella;
II. El que haya hecho contra el autor de
la sucesión, sus ascendientes, descendientes,
hermanos o cónyuge, acusación de
delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando
aquélla sea fundada, si fuere su
descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser
que ese acto haya sido preciso para que
el acusador salvara su vida, su honra, o la de sus
descendientes, ascendientes, hermanos o
cónyuges;
III. El cónyuge que mediante juicio ha
sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge
inocente;
IV. El coautor del cónyuge adúltero, ya
sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge inocente;
V. El que haya sido condenado por un
delito que merezca pena de prisión, cometido contra él
autor de la herencia, de sus hijos, de
su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos;
VI. El padre y la madre respecto del hijo
expuesto por ellos;
VII. Los ascendientes que abandonaren,
prostituyeren o corrompieren a sus descendientes,
respecto de los ofendidos;
VIII. Los demás parientes del autor de la
herencia que, teniendo obligación de darle alimentos,
no la hubieren cumplido;
IX. Los parientes del autor de la herencia
que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin
recursos, no se cuidaren de
recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimientos de beneficencia;
X. El que usare de violencia, dolo o
fraude con una persona para que haga, deje de hacer o
revoque su testamento;
XI. El que, conforme al Código Penal,
fuere culpable de supresión, substitución o suposición de
infante, siempre que se trate de la
herencia que debió de corresponder a éste o a las personas a
quienes se haya perjudicado o
intentado perjudicar con esos actos.
XII.- El que haya sido condenado por
delito cometido en contra del autor de la herencia.
|
Aun así, desglosamos algunos conceptos
relevantes de los artículos citados con anterioridad.
a)
Falta de personalidad: es el caso de aquellos
que no están concebidos al tiempo de la muerte del testador, o los concebidos
cuando no sean viables. Recordemos que, para efectos legales, se considera
viable al producto desprendido enteramente del seno materno que vive veinticuatro
horas o es presentado vivo al juez del registro civil.
Hay que recordar que, para
efectos de sucesiones, nuestro derecho establece una excepción a esta
disposición al crear una ficción jurídica en la que los concebidos se tienen
por nacidos y pueden heredar, siempre que cuando nazcan estén vivos, vivan
veinticuatro horas o sean presentados vivos al juez del registro Civil.
b)
Delito: se refiere a los casos
en los que se haya condenado por haber dado, mandado o intentar dar muerte al
testador o a los parientes de éste, como el cónyuge, los hijos, los padres y
los hermanos.
Al caso de haber sido
condenado por delito, que merezca pena de prisión, contra la persona del
testador o los parientes ya señalados.
Cuando una persona haya
hecho contra la persona del testador o sus parientes acusación de delito que
merezca pena de prisión, aun cuando sea fundada, cuando quien haga la acusación
sea su ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano, salvo que lo haya tenido
que hacer para salvar su vida, su honra, la de sus ascendientes, descendientes,
hermanos o cónyuge.
También aplica respecto de
la sucesión del hijo expuesto por cuanto a los padres responsables del delito
de abandono de personas. Lo mismo sucede en el caso de los ascendientes que
abandonen, prostituyen o corrompen a sus descendientes respecto de la sucesión
de éstos.
Y en el caso de cualquier
pariente del autor de la herencia, que, teniendo obligación de darle alimentos,
no lo hubieren hecho.
Al que se declare culpable
de un delito de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que
tenga por objeto beneficiarse o perjudicar respecto de la herencia que debía
recibir el menor.
c)
Presunción de influencia
contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento: se refiere al que
haciendo uso de la violencia, dolo, engaño o fraude contra el testador para que
haga, deje de hacer o revoque su testamento o lo modifique en su totalidad o en
parte.
d)
Falta de reciprocidad
internacional:
cuando la legislación extranjera impida esta posibilidad.
e)
Utilidad pública: es en el caso en que se
considera la situación respecto del bien colectivo o bien común.
f)
Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
g)
Otras causas: el cónyuge que es
declarado adúltero en juicio cuando se trate de heredar al cónyuge inocente; en
el caso de la pareja del cónyuge adúltero ya sea que se trate de heredar a éste
o en la sucesión del cónyuge inocente.
Cabe la posibilidad de que
el testador, conociendo el hecho concreto, otorgue el perdón, en cualquiera de
estos casos, por lo que la persona recobrará su derecho a heredar, cuando aquel
lo instituya como heredero o cuando revalide su deseo de heredarlo con las
mismas solemnidades que se requieren para testar.
Para que el heredero pueda
suceder, basta que sea capaz, en los términos antes señalados, al tiempo de la
muerte del autor de la herencia. Si la recepción de la herencia o legado fueran
condicionales, además de lo anterior deberá cumplirse con la condición
establecida. (UNAM)
Actividad 2
- En
un documento de texto, identifica las características y
formalidades de cada testamento y legado, señalando su fundamento
jurídico.
Ya habiendo identificado
correctamente las diferencias entre heredero y legatario, ahora deberemos
conocer a fondo los diferentes tipos de testamento y de legados que son
reconocidos por las normas jurídicas, así como sus características.
Aquí se realiza un cuadro indicando las características que considere
más importantes.
Testamentos
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Características
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Público abierto
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1. Es el que se
otorga ante notario, Artículo 1511 del CCDF y del CCF.
2. Se deberá
expresar de modo claro y terminante su voluntad al notario y este redactará
por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la
voluntad del testador. Así mismo, se leerá en voz alta para que éste
manifieste si está conforme y se procederá a la firma. Artículo 1512 del CCDF
y del CCF.
3. En algunos casos,
o como cuando el testador o el notario lo soliciten, dos testigos deberán
concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento. Artículo 1513 del
CCDF y del CCF.
4. Si el testador no
puede o no sabe firmar el testamento, se recurre a uno de los testigos y el
testador solo imprimirá su huella digital. Artículo 1514 del CCDF y del CCF.
5. Si el testador
fuera sordo, el mismo deberá dar lectura a su testamento. Artículo 1516 del
CCDF y del CCF.
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Público cerrado
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1. puede ser escrito
por el testador o por otra persona y en papel común. Artículo 1521 del CCDF y
del CCF.
2. El testador debe
rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento, en caso de no
saber o poder, otra persona que él designe podrá realizarlo. Artículo 1522
del CCDF y del CCF.
3. El testamento
deberá estar deberá estar
cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto
del otorgamiento, y lo exhibirá al Notario en presencia de tres testigos. Artículo
1524 del CCDF y del CCF.
4. El testador, al
hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última
voluntad. Artículo 1525 del CCDF y del CCF.
5. Los que no saben
o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado. Artículo 1530
del CCDF y del CCF.
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Público simplificado
|
1. Es aquél que se
otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse
a vivienda por el adquirente. Artículo 1549 Bis del CCDF y del CCF.
2. El precio del
inmueble o su valor de avalúo no deberá exceder el equivalente a 25 veces el salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año. Artículo 1549
Bis Fracción primera del CCDF y del CCF.
3. El testador puede
instituir a uno o más legatarios con derecho de acrecer. Artículo 1549 Bis Fracción
segunda del CCDF y del CCF.
4. Si hubiere
pluralidad de adquirentes del inmueble cada copropietario podrá instituir uno
o más legatarios respecto de su porción. Artículo 1549 Bis Fracción tercera del
CCDF y del CCF.
5. Los legatarios
recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los acreedores alimentarios.
Artículo 1549 Bis Fracción cuarta del CCDF y del CCF.
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Ológrafo
|
1. Es el que se
escribe de puño y letra del testador. Artículo 1550 del CCDF y del CCF.
2. Sólo podrá ser
otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea válido, deberá
estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con fecha completa
(día, mes y año) en que se otorgue. Artículo 1551 del CCDF y del CCF.
3. El testador hará
por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada
ejemplar su huella digital. Artículo 1553 del CCDF y del CCF.
4. Cuando el
testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su
testamento en la Oficina del Archivo General de Notarías, el encargado de
ella deberá concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las
formalidades del depósito. Artículo 1556 del CCDF y del CCF.
5. En cualquier momento
el testador tendrá derecho de retirar del Archivo General de
Notarías,
personalmente o por medio de mandatario con poder especial otorgado en
escritura pública. Artículo 1558 del CCDF y del CCF.
|
Privado
|
1. Es necesario que
al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo. Artículo 1566 del
CCDF y del CCF.
2. El testador
deberá declarar en presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad,
que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir. Artículo
1567 del CCDF y del CCF.
3. En los casos de
suma urgencia bastarán tres testigos idóneos. Artículo 1569 del CCDF y del
CCF.
4. Los testigos deberán
declarar lo descrito en el Artículo 1574 del CCDF y del CCF.
5. Si después de la
muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la
declaración con
los restantes. Artículo 1576 del CCDF y del CCF.
|
Militar
|
1. Si el militar o
el asimilado del Ejército hace su disposición en el momento de entrar en
acción de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que
declare su
voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego
cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puño y letra. Artículo
1579 del CCDF y del CCF.
2. Los testamentos
deberán ser entregados por aquel en cuyo poder hubieren quedado, al jefe de
la corporación, quien deberá ser remitido al Secretario de la Defensa
Nacional y este a su vez, a la autoridad judicial competente. Artículo 1581 del
CCDF y del CCF.
3. Si el testamento
hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de él, siguiendo el
mismo procedimiento que el punto inmediato anterior. Artículo 1582 del CCDF y
del CCF.
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Marítimo
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1. El testamento
marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del Capitán
del navío, y será leído, datado y firmado. Artículo 1584 del CCDF y del CCF.
2. El testamento se
hará por duplicado y será conservado entre los papeles importantes de la
embarcación y se deberá mencionar en su diario. Artículo 1586 del CCDF y del
CCF.
3. Arribando a
territorio mexicano, se entregará a la autoridad marítima del lugar. Artículo
1588 del CCDF y del CCF.
4. El testamento
marítimo solamente producirá efectos legales falleciendo el
testador en el mar, o dentro de un mes contado desde su desembarque. Artículo
1591 del CCDF y del CCF.
5. Si el testador
desembarca en un lugar donde no haya Agente Diplomático o Consular, y no se
sabe si ha muerto, ni la fecha del fallecimiento, se procederá conforme a lo dispuesto
en el Título XI del Libro Primero de del CCDF y del CCF. Artículo 1592 del
CCDF y del CCF.
|
Hecho en país extranjero
|
1. Los Secretarios
de legación, los Cónsules y los Vicecónsules mexicanos podrán hacer las veces
de Notarios o de Receptores de los testamentos de los nacionales en el
extranjero. Artículo 1594 del CCDF y del CCF.
2. Los funcionarios mencionados
remitirán copia autorizada de los testamentos que ante ellos se hubieren
otorgado, al Ministerio de Relaciones Exteriores para los efectos prevenidos
en el artículo 1590. Artículo 1595 del CCDF y del CCF.
3. Si el testamento
fuere ológrafo, el funcionario que intervenga en su depósito lo remitirá por
conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el término de diez
días, al encargado del Archivo General de Notarías. Artículo 1596 del CCDF y
del CCF.
4. Si el testamento
fuere confiado a la guarda del Secretario de Legación, Cónsul o Vicecónsul,
hará mención de esa circunstancia y dará recibo de la entrega. Artículo 1597
del CCDF y del CCF.
5. El papel en que
se extiendan los testamentos otorgados ante los Agentes
Diplomáticos o
Consulares, llevará el sello de la Legación o Consulado, respectivo. Artículo
1598 del CCDF y del CCF.
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Legados
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Características
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De cosa específica y determinada del testador
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1. El legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos
los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra
cosa. Artículo 1429 del CCDF y del CCF.
2.
Correrá desde el mismo instante a
riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro
posteriores. Artículo 1430 del CCDF y del CCF.
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De cosa ajena
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1. Si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está obligado
a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio. Artículo 1432
del CCDF y del CCF.
2. Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el
legado. Artículo 1434 del CCDF y del CCF.
|
Devolución de la cosa recibida en prenda o en el título constitutivo
de una hipoteca
|
1. Sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no
ser
que así se prevenga expresamente. Artículo 1441 del CCDF y del CCF.
2. En el legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor
principal. Artículo 1442 del CCDF y del CCF.
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De una deuda
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1. El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación, y
el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la
constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las
hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda
responsabilidad. Artículo 1444 del CCDF y del CCF.
2.
Por medio de un legado puede el
deudor mejorar la condición de su acreedor,
haciendo puro el crédito condicional, hipotecario, el simple, o
exigible desde luego el que lo sea a plazo;
pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de
los demás acreedores. Artículo 1448 del CCDF y del CCF.
3.
Dichos legados subsistirán aunque
el testador haya demandado judicialmente al
deudor, si el pago no se ha realizado. Artículo 1453 del CCDF y del
CCF.
|
Genérico de liberación o perdón de deuda
|
1. El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende
sólo las
existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores. Artículo
1454 del CCDF y del CCF.
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De cosa mueble indeterminada
|
1.
Será válido este legado, aunque en
la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa legada pertenezca. Artículo
1455 del CCDF y del CCF.
2.
La elección es del que debe pagar
el legado, quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad,
pudiendo, en caso contrario, comprar
una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio
correspondiente, previo convenio, o a juicio de peritos. Artículo 1456 del
CCDF y del CCF.
|
De cosa inmueble indeterminada
|
1.
Sólo valdrá el legado existiendo en
la
herencia varias del mismo género; para la elección se observarán las
reglas establecidas en los artículos 1456 y 1457. Artículo 1458 del CCDF y
del CCF.
2.
El obligado a la entrega del legado
responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase
solamente por género o especie. Artículo 1459 del CCDF y del CCF.
|
De especie
|
1.
El heredero debe entregar la misma
cosa legada; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las
obligaciones de dar cosa determinada. Artículo 1460 del CCDF y del CCF.
|
En dinero
|
1.
Deben pagarse en esa especie; y si
no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se
vendan. Artículo 1461 del CCDF y del CCF.
|
De cosa o cantidad depositada en lugar designado
|
1.
Sólo subsistirá en la parte que en
él se encuentre. Artículo 1462 del CCDF y del CCF.
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De alimentos
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1.
Dura mientras viva el legatario, a
no ser que el testador haya dispuesto que dure menos. Artículo 1463 del CCDF
y del CCF.
2.
Si el testador acostumbró en vida
dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá
legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía
de la herencia. Artículo 1465 del CCDF y del CCF.
|
De educación
|
1.
Dura hasta que el legatario sale de
la menor edad. Artículo 1466 del CCDF y del CCF.
2.
Cesa también el legado de
educación, si el legatario, durante la menor edad, obtiene
profesión u oficio con que poder subsistir, o si contrae matrimonio. Artículo
1467 del CCDF y del CCF.
|
De pensión económica
|
1.
Sean cuales fueren la cantidad, el
objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al
principio de cada período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar,
aunque muera antes de que termine el período comenzado. Artículo 1468 del
CCDF y del CCF.
|
De usufructo, uso, habitación o servidumbre
|
1.
Subsistirán mientras viva el legatario,
a no ser que el testador dispusiere que dure menos. Artículo 1469 del CCDF y
del CCF.
2.
Sólo duran veinte años los legados,
si fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos. Artículo
1470 del CCDF y del CCF.
3.
Si la cosa legada estuviere sujeta
a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos hasta que
legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna
clase. Artículo 1471 del CCDF y del CCF.
|
Actividad integradora.
- Identifica las razones por las que debe impugnarse
el testamento.
Por último, con lo que ya se ha podido aprender en las
actividades anteriores, procederemos a revisar el siguiente caso, tratando de
identificar las razones por las que se puede impugnar. Utilizando los
conocimientos adquiridos durante la realización de las actividades ya mencionadas.
Esteban García, quien tiene una relación
de concubinato con Graciela Mendoza durante ocho años, y de dicha relación
procrearon a Julio de 6 años.
Establecieron su domicilio el ubicado en
Calle Aquiles Serdán número 234, Delegación Coyoacán de la Ciudad de México,
precisamente en casa de Alicia quien tiene 83 años, y es madre de Esteban y
quien depende de los cuidados y alimentos de su único hijo.
Esteban tiene un departamento ubicado en
Calle Benito Juárez número 567, de la Colonia Ampliación Miguel Hidalgo,
Delegación Tlalpan, con un valor de $950,000.00 (Novecientos cincuenta mil
pesos 00/100 M.N) que lo ampara con la escritura pública 349 pasada ante la
fe del Notario Público número 1, de la Ciudad de México.
El quince de enero de dos mil diecisiete
Esteban sufre un accidente de automóvil y como resultado los médicos
diagnostican que se encuentra en estado de coma por tiempo indefinido,
finalmente el veinte de julio sale del estado de coma y presenta mejorías,
sin embargo el treinta de julio fallece resultado de las lesiones que había
presentado.
El uno de diciembre de dos mil
diecisiete, Graciela se entera que Esteban había realizado testamento el dos
de julio de dos mil diecisiete ante el Notario Público número 5 de la Ciudad
de México, dejando a su amiga Verónica como única heredera del departamento
antes mencionado.
Derivado de lo anterior, Graciela acude
ante el Juez de Primera Instancia del Ramo Familiar de la Ciudad de México
para impugnar el testamento realizado por Estaban.
|
El testamento puede ser impugnado por las siguientes razones: en primer
instancia, la impugnación tiene lugar, ya que la fecha en la que la esposa se
entera que Esteban realizó un testamento es el dos de julio del dos mil
diecisiete, pero esto no puede ser posible ya que en esa fecha Esteban se
encontraba en estado de coma diagnosticado por los médicos que lo atendieron a
consecuencia del accidente automovilístico que sufrió el quince de enero de ese
mismo año. Y no se recupero del estado de coma, hasta el veinte de julio,
dieciocho días después de que supuestamente realizo el testamento, por lo que
resulta imposible que haya realizado tal acción testamentaria.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 1306 del CCDF y del CCF en su
fracción segunda, están incapacitados para testar los que accidentalmente no
disfrutan de su cabal juicio, por lo que evidentemente al estar Esteban en
estado de coma, ya que no tenía la capacidad mental para entender lo que estaba
haciendo cuando el documento fue redactado y no se encuentra facultado
mentalmente para poder realizar su testamento. Lo anterior se puede comprobar
con el informe médico y el expediente clínico solicitado al responsable del
Hospital donde fue internado.
De conformidad con el artículo 1635 del CCDF y del CCF, la concubina puede
heredar recíprocamente, ya que se cumple con las condiciones prescritas en
dicho artículo, como haber vivido juntos durante los 5 años antes del
fallecimiento del de cujus y también tuvieron un hijo en común de nombre Julio,
así como la permanencia libre de matrimonio durante el concubinato.
Por otra parte, se encuentra otro elemento de impugnación en el artículo
1368 del CCDF y del CCF en su fracción primera, en el que se indica que el
testador deberá dejar alimentos a las personas que se mencionan y en este caso
específicamente, a su descendiente Julio, quien es menor de edad y de quien
tenía la obligación legal de proporcionar alimentos al momento de su deceso.
Por último, también se encuentra a la madre del de cujus, la señora
Alicia de 83 años, quien de igual forma, dependía de los cuidados y alimentos
Esteban hasta el momento de su fallecimiento, esto fundamentado de igual forma
en el artículo citado anteriormente en su fracción IV de ambos códigos. Aunado
a los artículos 301 y 304 del CCDF y del CCF, en el que se indica que los
alimentos son recíprocos y que los hijos están obligados a dar alimento a los
padres respectivamente.
En resumen, existe la gran posibilidad de que el testamento sea un
documento público falso y que se acredite el uso indebido del mismo, lo cual se
configura el delito de Falsificación y uso indebido de documento público falso
en términos de los dispuesto en los artículos 243 y 246 del Código Penal
Federal.
Aunado a lo ya expuesto, se robustece lo ya descrito con el siguiente
criterio jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=impugnaci%25C3%25B3n%2520de%2520testamento&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=6&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2000924&Hit=2&IDs=2006465,2000924,2000141,178954,180047,203355&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema
Conclusiones.
Finalmente podemos identificar de manera adecuada las diferencias entre
un heredero y un legatario, así como los derechos y obligaciones que cada una
de estas figuras adquiere.
También pudimos conocer a detalle los diferentes tipos de testamentos y
legados, así como lo que las normas refieren de estos y como resultaría su
aplicación. Con lo que nos permitió poder analizar el caso proporcionado y así
observar de manera clara los razones por las que se puede impugnar, con el
debido sustento jurídico.
Referencias
Arcas Sariot, M. J. (01 de 11 de 2014). https://www.mundojuridico.info.
Obtenido de
https://www.mundojuridico.info/diferencia-entre-heredero-y-legatario/
UNAM. (s.f.). https://archivos.juridicas.unam.mx.
Obtenido de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3270/17.pdf
Legislación
·
Código Civil Federal (CCF).
·
Código Civil para el Distrito Federal (CCDF).