domingo, 3 de febrero de 2019

Bases del Derecho Sucesorio. Unidad 3, Actividad integradora S5.



Actos y sociedades mercantiles.
Bases del Derecho Sucesorio.
Unidad 3, Actividad integradora S5.
Profesor: Lic. Edward Gandarillas Carmona.
Alumno: José Rubén Morales Solorio.
Agosto 18.

Actividad 1.
  1. Identifica las diferencias entre heredero y legatario. Se sugiere para ello elaborar un cuadro comparativo.
Con esta actividad se pretende comprender de manera clara las diferencias entre heredero y legatario, así como conocer los requisitos necesarios para heredar y testar.

Heredero
Legatario





Diferencias.



Es aquella persona que sucede al difunto en la titularidad de sus bienes y deudas, a título universal
Aquella que adquiere sólo bienes concretos y determinados, sin responder del pasivo de la herencia
Es aquel que al fallecimiento de una persona se coloca en la posición jurídica del causante, subrogándose en todos los derechos y obligaciones de este que no se extingan por su muerte
Es un sucesor a título particular que solo adquiere objetos particulares, por ejemplo: “le dejo mi hijo pequeño el piso de la playa”
Es sucesor a título universal, es decir en todos los derechos y obligaciones del causante.
Es sucesor a título particular, es decir en cosas o derecho concretos y determinados.
Adquiere la posesión de los bienes de la herencia tras la aceptación y partición de la misma
Adquiere automáticamente desde el fallecimiento del causante, sin perjuicio de la facultad de repudiarlo, pero debe pedir su entrega al heredero.
Tiene derecho a los frutos de los bienes de la herencia, intereses si se trata de dinero, desde que acepta ésta
Tiene derecho a los frutos e intereses de la cosa legada desde el fallecimiento del causante.
El heredero existe en la sucesión con o sin testamento.
Solo puede ser establecido en testamento. ( Arcas Sariot, 2014)



  1. En un documento de texto, señala las personas que se encuentran impedidas para testar, identificando su fundamento normativo en el Código Civil para el Distrito Federal.
a)    Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya se trate de varones o mujeres. Artículo 1306 en su fracción primera del CCDF.
b)     Los incapaces que habitual o accidentalmente no se encuentren en su sano juicio. Artículo 1306 en su fracción segunda del CCDF.

3.    En el mismo documento, señala las causales por las que se generan excepciones para heredar, así como las formas por las que se puede recobrar esta capacidad, identificando el fundamento normativo de cada uno en el Código Civil para el Distrito Federal.

La Incapacidad para heredar está reglamentada en el Código Civil para el Distrito Federal, la cual es bastante clara en sus conceptos, por lo cual se transcribe y es la siguiente:
Artículo 1313. Todos los habitantes del Distrito Federal de cualquier edad que sean, tienen
capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a
ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
   I. Falta de personalidad;
   II. Delito;
   III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del
        testamento;
   IV. Falta de reciprocidad internacional;
   V. Utilidad pública;
   VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

Artículo 1314. Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de
personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los
concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 337.

Artículo 1315. Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren
de ciertas y determinadas personas durante la vida del testador.

Artículo 1316. Son incapaces de heredar por testamento o por intestado:
   I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona
      de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella;
   II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes,
       hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando
       aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser
      que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o la de sus
      descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuges;      
   III. El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge
        inocente;
   IV. El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge             inocente;
   V. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra él
       autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos;
   VI. El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;
   VII. Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes,
          respecto de los ofendidos;
   VIII. Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos,
          no la hubieren cumplido;
   IX. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin
        recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimientos de          beneficencia;
   X. El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o
       revoque su testamento;
   XI. El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de
        infante, siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a éste o a las personas a
       quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.
   XII.- El que haya sido condenado por delito cometido en contra del autor de la herencia.
Aun así, desglosamos algunos conceptos relevantes de los artículos citados con anterioridad.
a)    Falta de personalidad: es el caso de aquellos que no están concebidos al tiempo de la muerte del testador, o los concebidos cuando no sean viables. Recordemos que, para efectos legales, se considera viable al producto desprendido enteramente del seno materno que vive veinticuatro horas o es presentado vivo al juez del registro civil.
Hay que recordar que, para efectos de sucesiones, nuestro derecho establece una excepción a esta disposición al crear una ficción jurídica en la que los concebidos se tienen por nacidos y pueden heredar, siempre que cuando nazcan estén vivos, vivan veinticuatro horas o sean presentados vivos al juez del registro Civil.
b)    Delito: se refiere a los casos en los que se haya condenado por haber dado, mandado o intentar dar muerte al testador o a los parientes de éste, como el cónyuge, los hijos, los padres y los hermanos.
Al caso de haber sido condenado por delito, que merezca pena de prisión, contra la persona del testador o los parientes ya señalados.
Cuando una persona haya hecho contra la persona del testador o sus parientes acusación de delito que merezca pena de prisión, aun cuando sea fundada, cuando quien haga la acusación sea su ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano, salvo que lo haya tenido que hacer para salvar su vida, su honra, la de sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge.
También aplica respecto de la sucesión del hijo expuesto por cuanto a los padres responsables del delito de abandono de personas. Lo mismo sucede en el caso de los ascendientes que abandonen, prostituyen o corrompen a sus descendientes respecto de la sucesión de éstos.
Y en el caso de cualquier pariente del autor de la herencia, que, teniendo obligación de darle alimentos, no lo hubieren hecho.
Al que se declare culpable de un delito de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que tenga por objeto beneficiarse o perjudicar respecto de la herencia que debía recibir el menor.
c)    Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento: se refiere al que haciendo uso de la violencia, dolo, engaño o fraude contra el testador para que haga, deje de hacer o revoque su testamento o lo modifique en su totalidad o en parte.

d)    Falta de reciprocidad internacional: cuando la legislación extranjera impida esta posibilidad.

e)    Utilidad pública: es en el caso en que se considera la situación respecto del bien colectivo o bien común.

f)     Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

g)    Otras causas: el cónyuge que es declarado adúltero en juicio cuando se trate de heredar al cónyuge inocente; en el caso de la pareja del cónyuge adúltero ya sea que se trate de heredar a éste o en la sucesión del cónyuge inocente.

Cabe la posibilidad de que el testador, conociendo el hecho concreto, otorgue el perdón, en cualquiera de estos casos, por lo que la persona recobrará su derecho a heredar, cuando aquel lo instituya como heredero o cuando revalide su deseo de heredarlo con las mismas solemnidades que se requieren para testar.

Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz, en los términos antes señalados, al tiempo de la muerte del autor de la herencia. Si la recepción de la herencia o legado fueran condicionales, además de lo anterior deberá cumplirse con la condición establecida. (UNAM)


Actividad 2
  1. En un documento de texto, identifica las características y formalidades de cada testamento y legado, señalando su fundamento jurídico.
Ya habiendo identificado correctamente las diferencias entre heredero y legatario, ahora deberemos conocer a fondo los diferentes tipos de testamento y de legados que son reconocidos por las normas jurídicas, así como sus características.
Aquí se realiza un cuadro indicando las características que considere más importantes.
Testamentos
Características






Público abierto
1.     Es el que se otorga ante notario, Artículo 1511 del CCDF y del CCF.
2.     Se deberá expresar de modo claro y terminante su voluntad al notario y este redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador. Así mismo, se leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme y se procederá a la firma. Artículo 1512 del CCDF y del CCF.
3.     En algunos casos, o como cuando el testador o el notario lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento. Artículo 1513 del CCDF y del CCF.
4.     Si el testador no puede o no sabe firmar el testamento, se recurre a uno de los testigos y el testador solo imprimirá su huella digital. Artículo 1514 del CCDF y del CCF.
5.     Si el testador fuera sordo, el mismo deberá dar lectura a su testamento. Artículo 1516 del CCDF y del CCF.






Público cerrado
1.     puede ser escrito por el testador o por otra persona y en papel común. Artículo 1521 del CCDF y del CCF.
2.     El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento, en caso de no saber o poder, otra persona que él designe podrá realizarlo. Artículo 1522 del CCDF y del CCF.
3.     El testamento deberá estar deberá estar
cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento, y lo exhibirá al Notario en presencia de tres testigos. Artículo 1524 del CCDF y del CCF.
4.     El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad. Artículo 1525 del CCDF y del CCF.
5.     Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado. Artículo 1530 del CCDF y del CCF.






Público simplificado  
1.     Es aquél que se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente. Artículo 1549 Bis del CCDF y del CCF.
2.     El precio del inmueble o su valor de avalúo no deberá exceder el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año. Artículo 1549 Bis Fracción primera del CCDF y del CCF.
3.     El testador puede instituir a uno o más legatarios con derecho de acrecer. Artículo 1549 Bis Fracción segunda del CCDF y del CCF.
4.     Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble cada copropietario podrá instituir uno o más legatarios respecto de su porción. Artículo 1549 Bis Fracción tercera del CCDF y del CCF.
5.     Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los acreedores alimentarios. Artículo 1549 Bis Fracción cuarta del CCDF y del CCF.








Ológrafo
1.     Es el que se escribe de puño y letra del testador. Artículo 1550 del CCDF y del CCF.
2.     Sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea válido, deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con fecha completa (día, mes y año) en que se otorgue. Artículo 1551 del CCDF y del CCF.
3.     El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada
ejemplar su huella digital. Artículo 1553 del CCDF y del CCF.
4.     Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento en la Oficina del Archivo General de Notarías, el encargado de ella deberá concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las formalidades del depósito. Artículo 1556 del CCDF y del CCF.
5.     En cualquier momento el testador tendrá derecho de retirar del Archivo General de
Notarías, personalmente o por medio de mandatario con poder especial otorgado en escritura pública. Artículo 1558 del CCDF y del CCF.




Privado
1.     Es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo. Artículo 1566 del CCDF y del CCF.
2.     El testador deberá declarar en presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir. Artículo 1567 del CCDF y del CCF.
3.     En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos. Artículo 1569 del CCDF y del CCF.
4.     Los testigos deberán declarar lo descrito en el Artículo 1574 del CCDF y del CCF.
5.     Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la
declaración con los restantes. Artículo 1576 del CCDF y del CCF.





Militar
1.     Si el militar o el asimilado del Ejército hace su disposición en el momento de entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que declare su
voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puño y letra. Artículo 1579 del CCDF y del CCF.
2.     Los testamentos deberán ser entregados por aquel en cuyo poder hubieren quedado, al jefe de la corporación, quien deberá ser remitido al Secretario de la Defensa Nacional y este a su vez, a la autoridad judicial competente. Artículo 1581 del CCDF y del CCF.
3.     Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de él, siguiendo el mismo procedimiento que el punto inmediato anterior. Artículo 1582 del CCDF y del CCF.







Marítimo
1.     El testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del Capitán
del navío, y será leído, datado y firmado.  Artículo 1584 del CCDF y del CCF.
2.     El testamento se hará por duplicado y será conservado entre los papeles importantes de la embarcación y se deberá mencionar en su diario. Artículo 1586 del CCDF y del CCF.
3.     Arribando a territorio mexicano, se entregará a la autoridad marítima del lugar. Artículo 1588 del CCDF y del CCF.
4.     El testamento marítimo solamente producirá efectos legales falleciendo el
testador en el mar, o dentro de un mes contado desde su desembarque. Artículo 1591 del CCDF y del CCF.
5.     Si el testador desembarca en un lugar donde no haya Agente Diplomático o Consular, y no se sabe si ha muerto, ni la fecha del fallecimiento, se procederá conforme a lo dispuesto en el Título XI del Libro Primero de del CCDF y del CCF. Artículo 1592 del CCDF y del CCF.






Hecho en país extranjero      




1.     Los Secretarios de legación, los Cónsules y los Vicecónsules mexicanos podrán hacer las veces de Notarios o de Receptores de los testamentos de los nacionales en el extranjero. Artículo 1594 del CCDF y del CCF.
2.     Los funcionarios mencionados remitirán copia autorizada de los testamentos que ante ellos se hubieren otorgado, al Ministerio de Relaciones Exteriores para los efectos prevenidos en el artículo 1590. Artículo 1595 del CCDF y del CCF.
3.     Si el testamento fuere ológrafo, el funcionario que intervenga en su depósito lo remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el término de diez días, al encargado del Archivo General de Notarías. Artículo 1596 del CCDF y del CCF.
4.     Si el testamento fuere confiado a la guarda del Secretario de Legación, Cónsul o Vicecónsul, hará mención de esa circunstancia y dará recibo de la entrega. Artículo 1597 del CCDF y del CCF.
5.     El papel en que se extiendan los testamentos otorgados ante los Agentes
Diplomáticos o Consulares, llevará el sello de la Legación o Consulado, respectivo. Artículo 1598 del CCDF y del CCF.

Legados
Características

De cosa específica y determinada del testador
1.     El legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa. Artículo 1429 del CCDF y del CCF.
2.     Correrá desde el mismo instante a
riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores. Artículo 1430 del CCDF y del CCF.

De cosa ajena
1.     Si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio. Artículo 1432 del CCDF y del CCF.
2.     Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado. Artículo 1434 del CCDF y del CCF.

Devolución de la cosa recibida en prenda o en el título constitutivo de una hipoteca
1.     Sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser
que así se prevenga expresamente. Artículo 1441 del CCDF y del CCF.
2.     En el legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal. Artículo 1442 del CCDF y del CCF.




De una deuda
1.     El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación, y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda
responsabilidad. Artículo 1444 del CCDF y del CCF.
2.     Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor,
haciendo puro el crédito condicional, hipotecario, el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo;
pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores. Artículo 1448 del CCDF y del CCF.
3.     Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al
deudor, si el pago no se ha realizado. Artículo 1453 del CCDF y del CCF.


Genérico de liberación o perdón de deuda
1.     El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las
existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores. Artículo 1454 del CCDF y del CCF.


De cosa mueble indeterminada
1.     Será válido este legado, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa legada pertenezca. Artículo 1455 del CCDF y del CCF.
2.     La elección es del que debe pagar el legado, quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar
una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio, o a juicio de peritos. Artículo 1456 del CCDF y del CCF.


De cosa inmueble indeterminada
1.     Sólo valdrá el legado existiendo en la
herencia varias del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los artículos 1456 y 1457. Artículo 1458 del CCDF y del CCF.
2.     El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase solamente por género o especie. Artículo 1459 del CCDF y del CCF.

De especie
1.     El heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada. Artículo 1460 del CCDF y del CCF.

En dinero
1.     Deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan. Artículo 1461 del CCDF y del CCF.
De cosa o cantidad depositada en lugar designado
1.     Sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre. Artículo 1462 del CCDF y del CCF.


De alimentos
1.     Dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos. Artículo 1463 del CCDF y del CCF.
2.     Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia. Artículo 1465 del CCDF y del CCF.


De educación
1.     Dura hasta que el legatario sale de la menor edad. Artículo 1466 del CCDF y del CCF.
2.     Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la menor edad, obtiene
profesión u oficio con que poder subsistir, o si contrae matrimonio. Artículo 1467 del CCDF y del CCF.



De pensión económica
1.     Sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado. Artículo 1468 del CCDF y del CCF.




De usufructo, uso, habitación o servidumbre
1.     Subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que dure menos. Artículo 1469 del CCDF y del CCF.
2.     Sólo duran veinte años los legados, si fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos. Artículo 1470 del CCDF y del CCF.
3.     Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase. Artículo 1471 del CCDF y del CCF.




Actividad integradora.
  1. Identifica las razones por las que debe impugnarse el testamento.
Por último, con lo que ya se ha podido aprender en las actividades anteriores, procederemos a revisar el siguiente caso, tratando de identificar las razones por las que se puede impugnar. Utilizando los conocimientos adquiridos durante la realización de las actividades ya mencionadas.
Esteban García, quien tiene una relación de concubinato con Graciela Mendoza durante ocho años, y de dicha relación procrearon a Julio de 6 años.
Establecieron su domicilio el ubicado en Calle Aquiles Serdán número 234, Delegación Coyoacán de la Ciudad de México, precisamente en casa de Alicia quien tiene 83 años, y es madre de Esteban y quien depende de los cuidados y alimentos de su único hijo.
Esteban tiene un departamento ubicado en Calle Benito Juárez número 567, de la Colonia Ampliación Miguel Hidalgo, Delegación Tlalpan, con un valor de $950,000.00 (Novecientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N) que lo ampara con la escritura pública 349 pasada ante la fe del Notario Público número 1, de la Ciudad de México.
El quince de enero de dos mil diecisiete Esteban sufre un accidente de automóvil y como resultado los médicos diagnostican que se encuentra en estado de coma por tiempo indefinido, finalmente el veinte de julio sale del estado de coma y presenta mejorías, sin embargo el treinta de julio fallece resultado de las lesiones que había presentado.
El uno de diciembre de dos mil diecisiete, Graciela se entera que Esteban había realizado testamento el dos de julio de dos mil diecisiete ante el Notario Público número 5 de la Ciudad de México, dejando a su amiga Verónica como única heredera del departamento antes mencionado.
Derivado de lo anterior, Graciela acude ante el Juez de Primera Instancia del Ramo Familiar de la Ciudad de México para impugnar el testamento realizado por Estaban.
El testamento puede ser impugnado por las siguientes razones: en primer instancia, la impugnación tiene lugar, ya que la fecha en la que la esposa se entera que Esteban realizó un testamento es el dos de julio del dos mil diecisiete, pero esto no puede ser posible ya que en esa fecha Esteban se encontraba en estado de coma diagnosticado por los médicos que lo atendieron a consecuencia del accidente automovilístico que sufrió el quince de enero de ese mismo año. Y no se recupero del estado de coma, hasta el veinte de julio, dieciocho días después de que supuestamente realizo el testamento, por lo que resulta imposible que haya realizado tal acción testamentaria.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 1306 del CCDF y del CCF en su fracción segunda, están incapacitados para testar los que accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio, por lo que evidentemente al estar Esteban en estado de coma, ya que no tenía la capacidad mental para entender lo que estaba haciendo cuando el documento fue redactado y no se encuentra facultado mentalmente para poder realizar su testamento. Lo anterior se puede comprobar con el informe médico y el expediente clínico solicitado al responsable del Hospital donde fue internado.
De conformidad con el artículo 1635 del CCDF y del CCF, la concubina puede heredar recíprocamente, ya que se cumple con las condiciones prescritas en dicho artículo, como haber vivido juntos durante los 5 años antes del fallecimiento del de cujus y también tuvieron un hijo en común de nombre Julio, así como la permanencia libre de matrimonio durante el concubinato.
Por otra parte, se encuentra otro elemento de impugnación en el artículo 1368 del CCDF y del CCF en su fracción primera, en el que se indica que el testador deberá dejar alimentos a las personas que se mencionan y en este caso específicamente, a su descendiente Julio, quien es menor de edad y de quien tenía la obligación legal de proporcionar alimentos al momento de su deceso.
Por último, también se encuentra a la madre del de cujus, la señora Alicia de 83 años, quien de igual forma, dependía de los cuidados y alimentos Esteban hasta el momento de su fallecimiento, esto fundamentado de igual forma en el artículo citado anteriormente en su fracción IV de ambos códigos. Aunado a los artículos 301 y 304 del CCDF y del CCF, en el que se indica que los alimentos son recíprocos y que los hijos están obligados a dar alimento a los padres respectivamente.
En resumen, existe la gran posibilidad de que el testamento sea un documento público falso y que se acredite el uso indebido del mismo, lo cual se configura el delito de Falsificación y uso indebido de documento público falso en términos de los dispuesto en los artículos 243 y 246 del Código Penal Federal.
Aunado a lo ya expuesto, se robustece lo ya descrito con el siguiente criterio jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Conclusiones.
Finalmente podemos identificar de manera adecuada las diferencias entre un heredero y un legatario, así como los derechos y obligaciones que cada una de estas figuras adquiere.
También pudimos conocer a detalle los diferentes tipos de testamentos y legados, así como lo que las normas refieren de estos y como resultaría su aplicación. Con lo que nos permitió poder analizar el caso proporcionado y así observar de manera clara los razones por las que se puede impugnar, con el debido sustento jurídico.


Referencias

Arcas Sariot, M. J. (01 de 11 de 2014). https://www.mundojuridico.info. Obtenido de https://www.mundojuridico.info/diferencia-entre-heredero-y-legatario/
UNAM. (s.f.). https://archivos.juridicas.unam.mx. Obtenido de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3270/17.pdf


Legislación
·         Código Civil Federal (CCF).
·         Código Civil para el Distrito Federal (CCDF).

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