Corrientes Jurídicas.
Unidad 1, Actividad S2.
Profesora: Lic. Lorena Pérez
Aguilar.
Alumno: José Rubén Morales
Solorio
Enero 18.
- Identifica el objeto del debate, así
como los artículos constitucionales que se reclaman.
El objeto de debate en el juicio de amparo 1223/2016-III, promovido por
MARÍA MIRANDA ZAMUDIO ESTUDILLO es que no fue oída y vencida en el
juicio ordinario civil 38/2000, del índice del Juzgado cuarto Civil de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, promovido por Daniel
Miranda Espejo, a través de su apoderado legal José Humberto Priego González,
en contra de Jesús Aguirre Hernández.
El motivo de disenso de la parte quejosa radica en que a su consideración
la autoridad responsable violó en su perjuicio los derechos fundamentales que
consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en virtud de que no fue llamada al juicio ordinario civil
38/2000, del índice del juez responsable, promovido por su cónyuge Daniel
Miranda Espejo, en contra de Jesús Aguirre Hernández, lo que le impidió ser
oída y vencida en el procedimiento génesis del acto reclamado.
Los artículos que se reclaman son el 14 y 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 14. A ninguna
ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Párrafo reformado DOF 09-12-2005
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple
analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una
ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser
conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta
se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 16. Nadie puede
ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la
causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en
forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con
que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido
y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Párrafo reformado DOF 15-09-2017
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al
acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su
oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos
de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de
seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas
o para proteger los derechos de terceros.
Párrafo adicionado DOF 01-06-2009
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y
sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito,
sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se
ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo
cometió o participó en su comisión.
Párrafo reformado DOF 01-06-2009. Fe de erratas DOF
25-06-2009
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner
al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta
responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley
penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté
cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición
de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio
Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado
por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la
acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad
judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público
podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los
indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del
detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad
con las reservas de ley.
La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de
delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona,
con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder
de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación,
la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de
que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá
prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las
causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no
podrá exceder los ochenta días.
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres
o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los
términos de la ley de la materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de
cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a
disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos
casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo
anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a
solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de
inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que
únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta
circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del
lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente
cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto
cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que
participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando
contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se
admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca
la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad
federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad
federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier
comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y
motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de
intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial
federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de
carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en
el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en
forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares,
providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que
requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de
las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las
comunicaciones entre
jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites
previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con
éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias
únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y
de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que
se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las
leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará
libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa
particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En
tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y
otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial
correspondiente.
Artículo reformado DOF 03-02-1983, 03-09-1993,
03-07-1996, 08-03-1999, 18-06-2008
- Identifica los argumentos naturalistas,
positivistas o de otra corriente utilizados.
Los argumentos que encontramos en el caso son principalmente positivistas,
ya que se encuentran las siguientes características:
·
No se encuentra ningún indicio de derecho natural.
·
Se separa el Derecho y la moral.
·
Realiza una valoración científica del Derecho.
·
Postulación de que el Derecho es válido por su
elaboración conforme a la norma que le antecede, hasta llegar en última
instancia a la Constitución.
También se
puede encontrar la corriente de la teoría realista ya que el legislador se apoya en diferentes jurisprudencias
para sustentar sus argumentos. Y esta conceptualiza
al Derecho como el conjunto de decisiones que generan los jueces al resolver los litigios.
- Señala la resolución que se tomó.
La justicia de la Unión NO amparo NI protegió a la quejosa
María Mirna Zamudio Estudillo, contra los actos reclamados al Juez Cuarto del
Centro, Tabasco.
- Identifica la finalidad perseguida por el
legislador y valor que subyacen las normas en cuestión.
La finalidad perseguida por el legislador basándose en las diferentes
jurisprudencias invocadas en el caso, fue demostrar que no por el motivo de que
la quejosa María Mirna Zamudio Estudillo estuviera casada bajo el régimen de
sociedad conyugal con el actor del juicio de origen, debe considerarse tercera
extraña al procedimiento civil de origen, en el que fue oído su cónyuge,
pues al ser precisamente un patrimonio común administrado por ambos consortes,
ello demuestra que los dos tienen la representación legal de la sociedad; razón
por la cual, al haber comparecido en defensa de la sociedad a la que pertenece el
inmueble de mérito, no puede considerarse tercera extraña a la quejosa
al resultar causahabiente de su esposo.
El valor tutelado por el legislador a través de las jurisprudencias es el
de la libertad de ambos cónyuges para poder asistir a juicio sin
necesidad de realizar un acto jurídico formal para que pueda comparecer a
juicio a defender los bienes de la sociedad conyugal.
- Identifica los valores que sustentaron
la resolución y bajo qué perspectiva teleológica fue dirigida.
Los valores que
sustentaron la resolución de amparo fueron que basado en las jurisprudencias
que se transcriben en el fallo constitucional, dejaron en claro la liberad que
tienen ambos cónyuges para comparecer a un juicio a defender los bienes de la
sociedad conyugal sin necesidad de pedir permiso al otro cónyuge o tramitar un
acto jurídico formal para comparecer a juicio.
Y la perspectiva
teleológica fue la justicia general,
ya que esta garantiza la conservación de la sociedad y la posibilidad que esta
pueda cumplir sus fines.
- Señala la distinción entre lo
público y privado que ejemplifica el caso.
De acuerdo con
Garcia Máynez, El Derecho Público es el que atañe a la conservación de la cosa
romana; privado el que concierne a la utilidad de los particulares. “Dícese
público lo que beneficia a la comunidad”. Derecho público es pues, el que
regula relaciones provechosas para el común.
El Derecho público
rige los poderes que se hallan directamente al servicio de todos; es decir, del
pueblo.
El Derecho privado
los tiene el interesado para si antes que para nadie; hállanse al servicio de
su poder, de su voluntad. (García Máynez, 2002)
Bajo este contexto,
el derecho aplicable al caso es el público, ya que, si bien es cierto que un
particular demanda al estado, se utilizaron normas jurídicas que regularon las
relaciones entre los individuos.
Por otro lado, la
sentencia de amparo que atañe este caso puede ser invocada por cualquier
persona física.
Bibliografía
García Máynez, E. (2002). Introducción al estudio del
Derecho. México: Porrua.
No hay comentarios:
Publicar un comentario