viernes, 1 de febrero de 2019

Derechos reales Unidad 2, Actividad integradora S4




Persona, familia, bienes y sucesiones.
Derechos reales
Unidad 2, Actividad integradora S4.
Profesora: Lic. Rosa Elia Sigala García.
Alumno: José Rubén Morales Solorio.
Mayo 18.


Actividad 1.
  • ¿Cuál es la diferencia entre los derechos reales y los derechos de crédito en la tesis clásica?
El Derecho Real es el que crea una relación directa e inmediata entre una persona (titular del derecho real) y una cosa, que permite al sujeto tener el poder sobre un bien (por ejemplo, el derecho a la propiedad)
El Derecho de Crédito es el que crea la relación entre dos sujetos o personas: sujeto activo o acreedor y el sujeto pasivo o deudor, las mismas se encuentran comprometidas por medio de la prestación. (https://www.monografias.com/, s.f.)
  • ¿En qué consiste la asimilación del derecho personal al derecho real en la tesis monista?
Derechos reales. - Es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial, siendo este poder jurídico oponible a terceros. El derecho real tiene por objeto un bien; hay una relación directa e inmediata entre el titular y la cosa.
Derechos personales. - El derecho de crédito o personal se define como una relación jurídica que otorga al acreedor la facultad de exigir del deudor una prestación o una abstención de carácter patrimonial o moral. El derecho personal, su objeto es una prestación o una abstención del deudor. (https://www.monografias.com, s.f.)
Gazin afirma que el derecho real es una relación entre una persona como sujeto activo y todas las demás como sujetos pasivos. El derecho personal es un derecho real determinado en cuanto al objeto en que recae. (http://www.entor.no/, s.f.)
  • ¿Cuál es la tesis prevalente entre la naturaleza del derecho real y el derecho personal?
TESIS DE ORTOLAN
Todo derecho, en definitiva, se resume en la facultad que tiene el sujeto activo de exigir del pasivo alguna cosa. A esto se reduce todo derecho la necesidad que tiene un sujeto pasivo de hacer o de abstenerse, es lo que se llama en lenguaje jurídico obligación.
  • ¿Cuáles son las semejanzas y las diferencias entre el derecho real y el derecho de crédito?
Semejanzas:
Ø  Los derechos personales pueden ser fuentes de los derechos reales.
Ø  Ciertos derechos reales son accesorios y sirven de garantía a los derechos creditorios.
Ø  Respecto a los títulos de crédito concurre un derecho real sobre el título cuya posesión es indispensable para poder ejercer un derecho personal. (PERSONALES, 2016)
Diferencias:
Ø  Los Derechos personales la voluntad personal posee un rol protagónico, pues los autoconfiguran, por ejemplo, en un contrato, que se erige en una verdadera ley para las partes contratantes, mientras que los Derechos reales la voluntad individual tiene un ámbito más reducido de aplicación. Los derechos reales están enumerados legalmente, con contenido predeterminado.
Ø  En los Derechos personales existe un deudor como sujeto pasivo, que debe cumplir la prestación que debe. Al ser la relación directa entre el titular del derecho real y la cosa, sobre la que tiene dominio o potestad, no existe un deudor, ya que nadie existe que se interponga entre quien goza del derecho real, y la cosa sobre el que el derecho recae. Y en los Derechos reales el efecto es relativo, limitado a las partes. Solo entre ellas pueden establecerse los reclamos pertinentes. Por ello no poseen ni el “ius persequendi”, ni el “ius preferendi”. Son absolutos y oponibles a todos (“erga omnes”). Posee el titular, el “ius persequendi” (potestad de recuperar la cosa en manos de quien esté, salvo que el uso haya sido voluntariamente cedido) y el “ius preferendi” (en los derechos reales de garantía son preferidos en el cobro a los comunes o quirografarios).
Ø  Los Derechos personales no pueden adquirirse por prescripción adquisitiva o usucapión, pero pueden perderse sus acciones por prescripción liberatoria, luego del paso de cierto tiempo exigido por la ley, para consolidar la seguridad jurídica y los Derechos reales pueden adquirirse por prescripción adquisitiva o usucapión, y no pueden perderse por prescripción liberatoria, salvo los casos de uso, de usufructo y de habitación, cuyo no uso los extingue; y el caso de que otra persona use el bien ante la pasividad de su dueño por cierto tiempo, y lo adquiera por usucapión. (https://derecho.laguia2000.com, 2013)

  • ¿Cuáles son las semejanzas y las diferencias entre un derecho real, personal y de crédito?
Semejanzas:
El Derecho Real es el que crea una relación directa e inmediata entre una persona, el Derecho de Crédito crea también una relación, pero entre dos sujetos o personas.
Diferencias:
Entre el derecho real y el derecho personal se establecen diferencias, señalándose: el derecho personal necesita forzosamente de un sujeto pasivo, el deudor, que debe efectuar la prestación; en el derecho real de goce, sin interferencias, no se hace visible el sujeto pasivo, ya que el titular va a actuar de por sí y sólo necesita el respeto de los demás. (Jiménez, 2010)







Actividad 2.
  1. Señala la definición doctrinal y jurídica, así como la prescripción positiva y negativa de cada derecho real. A saber:
    • Propiedad: La propiedad puede definirse como “el derecho real más amplio, para usar, gozar y disponer las cosas dentro del sistema jurídico positivo de limitaciones y modalidades impuestas por el legislador en cada época” (Gutiérrez, 2004:280).
La propiedad puede ser defendida por medio de tres acciones, a saber:
      • Acción reivindicatoria: Aquella en la que el actor es propietario de una cosa que posee el demandado sin tener derecho, por lo que se le solicita devuelta.
      • Acción plenaria de posesión: Procede en contra del poseedor sin título, de mala fe o contra el que, teniendo algún título de igual calidad, ha poseído por menos tiempo que el actor. El objetivo de esta acción es la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones. (Artículo 9 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal (Ciudad de México).
      • Acción interdictal: Refiere a las acciones posesorias, tomando en cuenta los elementos de la posesión, el corpus, la potestad, el poder físico, que el individuo ejerce sobre la cosa, y el animus que es la voluntad de poseer con ánimo de dueño.
    • Posesión: En el Código Civil, la posesión se define legalmente de conformidad con la siguiente hipótesis normativa del Código Civil para el Distrito Federal.
“Artículo 790. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él.”
El sistema jurídico mexicano reconoce, además, la posesión de derechos, tal y como se establece en el siguiente artículo 794 del Código Civil para el Distrito Federal.
“Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación”. La posesión tiene funciones jurídicas importantes, a saber:
§   La posesión es contenido de un derecho.
§  Es requisito para el nacimiento de un derecho.
§  Es fundamento de un derecho.
    • Usufructo: La primera nota distintiva del usufructo corresponde a su reducción al derecho de uso y de disfrute, mismos que son trasmitidos del propietario hacia otra persona constituyendo de esta manera el usufructo, así se prescribe en la hipótesis correspondiente del Código sustantivo del Distrito Federal en su artículo 980.
    • Uso: El Código Civil para el Distrito Federal en el artículo 1049 indica: “El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente”.
      • El uso es restringido, pues solo implica el aprovechamiento de los frutos naturales.
      • El derecho de uso es personalísimo, por lo que no es susceptible de enajenación o gravamen.
      • El uso nunca es establecido por ley.
    • Servidumbre: Sobre este tema, el Código Civil para el Distrito Federal prescribe en el artículo 1057: “La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño”.
Del precepto anterior se desprenden las siguientes características.
      • La existencia de dos inmuebles.
      • Diversidad de dueños.
      • Beneficio para uno de los dueños por el uso del otro predio.
    • Derechos de autor: No existe uniformidad sobre la naturaleza jurídica del derecho de autor, sin embargo, algunos doctrinarios establecen que pertenece a los derechos reales, o bien, es un derecho real de propiedad, en tanto que otros doctrinarios determinan que es un privilegio de naturaleza propia. No obstante, lo anterior, se ha determinado incluir su estudio en este apartado de derechos reales, a efecto de conocer la ley que los regula, a saber, la Ley Federal del Derecho de Autor, misma que es reglamentaria del artículo 28 de la Carta Magna. De conformidad con el artículo 1 de la LFDA.

Actividad integradora.
Caso Hipotético número 1. Para desarrollar la actividad integradora de la sesión 4.
Rosa Elia Sigala, es propietaria de la casa marcada con el número 2 de la calle de Rosa Tártara, Colonia Molino de Rosas, misma  que se encontraba desocupada en los años 2016 y 2017, sin embargo en el mes de marzo de 2018, Rosa Elia se percató que su casa  se encontraba  habitada por  una familia  a quien  ella ni siquiera  conoce. Rosa Elia quiere recuperar la posesión del inmueble de su propiedad.
De acuerdo al caso anterior conteste lo que se le pide:
a)    Se trata de un Derecho real o de personal o de crédito en conflicto, el que tiene Rosa Elia sobre el inmueble indicado.
Se trata de un derecho real, ya que al ser propietaria de una cosa (en este caso de un bien inmueble) puede gozar y disponer de este con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

b)    Que acción debe ejercitar Rosa Elia, para recuperar su casa (señalar también el fundamento jurídico)
Se deberá realizar una demanda de Acción reivindicatoria, esto de acuerdo al artículo 4 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.
“La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.”

c)    Invoque la jurisprudencia, en caso de necesitarse.
No aplica ninguna jurisprudencia.

Referencias

http://www.entor.no/. (s.f.). http://www.entor.no/. Obtenido de http://www.entor.no/CH/Der/ch-de-con-010.htm
https://derecho.laguia2000.com. (2013). https://derecho.laguia2000.com. Obtenido de https://derecho.laguia2000.com/parte-general/diferencia-entre-derechos-reales-y-personales
https://www.monografias.com. (s.f.). https://www.monografias.com/. Obtenido de https://www.monografias.com/docs/Derechos-Reales-y-Derechos-Personales-P3CD4MXYMY
https://www.monografias.com/. (s.f.). https://www.monografias.com. Obtenido de https://www.monografias.com/docs/Diferencia-de-los-derechos-reales-y-los-derechos-FK2ZZJGPCDG2Z
Jiménez, D. (2010). http://fundamentosdederechouag.blogspot.mx/. Obtenido de http://fundamentosdederechouag.blogspot.mx/2010/10/derechos-reales-y-personales.html
PERSONALES, D. Y. (03 de 2016). https://www.clubensayos.com/. Obtenido de https://www.clubensayos.com/Temas-Variados/DIFERENCIAS-Y-SEMEJANZAS-ENTRE-DERECHOS-REALES-Y-PERSONALES/3236900.html





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