Persona, familia, bienes y sucesiones.
Unidad 1, Actividad integradora
S1.
Profesora: Lic. Rosa Elia
Sigala García.
Alumno: José Rubén Morales
Solorio.
Índice
Actividad
1
1. Características que adopta el Derecho Civil a
partir de ambas corrientes.
IUSPOSITIVISMO.
Kelsen
dice que "positivismo jurídico" es el nombre que damos a la teoría
jurídica que concibe únicamente como "derecho" al derecho positivo,
esto es, al derecho producido por actos de voluntad del hombre.
Para
este autor, dos son las consecuencias del positivismo jurídico:
a)
la distinción entre el derecho y la moral,
como dos órdenes sociales diferentes, y la distinción consiguiente entre
derecho y justicia por entender que la justicia es el modo como la moral se
proyecta en el campo del derecho; y
b)
la idea de que todo derecho estatuido por
quienes se hallan autorizados para producir normas jurídicas debe corresponder
a la exigencia política y jurídica de la previsibilidad de la decisión jurídica
y a la exigencia de la seguridad jurídica.
Por su
parte Norberto Bobbio distingue tres aspectos del positivismo jurídico:
El
primer aspecto o modalidad del positivismo jurídico, el autor italiano lo llama
"positivismo jurídico metodológico", por qué consiste únicamente en
un método de identificación y descripción de lo que se encuentra establecido
como derecho. Lo llama También "positivismo jurídico en sentido
estricto".
En
segundo término, Bobbio identifica un positivismo jurídico como teoría del
derecho positivo, que vincula la existencia del derecho a la formación del
Estado y que entiende que todo derecho es producto de la actividad del Estado.
Por
último, el positivismo jurídico – según Bobbio - existe también como una determinada
ideología, que, como tal, enarbola una o ambas afirmaciones que siguen, (a) que
todo derecho positivo es justo por el solo hecho de ser derecho positivo, sin
importar su contenido, esto es al margen de su mayor o menor justicia de
acuerdo con el sistema moral con que se lo enjuicie, es siempre un instrumento
idóneo para obtener ciertos fines como el orden, la paz y la seguridad
jurídica.
También
encontramos estos principios fundamentales pueden sintetizarse de la siguiente
manera:
a)
El rechazo de la metafísica y de toda
proposición no vinculada con hechos constatados.
b)
El rechazo de los juicios de valor, en cuanto
no se apoyan en certezas y en leyes científicas.
c)
El empirismo, único medio de llevar a cabo
observaciones sistemáticas y ciertas, para deducir conclusiones válidas.
d)
El fenomenalismo, que sólo acepta la
experiencia obtenida por la observación de los fenómenos.
IUSNATURALISMO.
Podemos
definir al derecho natural como "aquella parte del orden jurídico formado
por el conjunto de principios, elaborados por la razón basada en las tendencias
o inclinaciones innatas a nuestro ser, que organizan de modo fundamental la
convivencia humana". En otras palabras:
a)
El derecho natural haría parte del
ordenamiento jurídico y estaría constituido por normas o principios.
b)
Esas normas o principios serían elaboradas
por nuestra propia razón, teniendo en cuenta las inclinaciones de nuestra naturaleza.
c)
Esas normas o principios tienen como fin
organizar la convivencia humana pero sólo en lo fundamental y no en los
detalles o no en lo propio de cada sociedad humana. Cabe anotar que esas normas
o principios tendrían las siguientes características:
1.
Son universales, o sea para todos los seres
humanos.
2.
Son inmutables.
3.
Son abstractas.
4.
Son cognoscibles por medio de la razón
natural, salvo en lo que respecta a los llamados por Santo Tomás preceptos
secundarios.
2. Señala dichas diferencias.
El
iusnaturalismo.
Se
refiere a lo que se conoce como "derecho natural", entendido este
como el derecho que nace con el hombre mismo y la sociedad, así por ejemplo el
"derecho a la vida", para ser reconocido no necesita de ley alguna,
esto es extensivo a todos los derechos humanos.
El
iuspositivismo.
Se
refiere al "derecho positivo"; entendido como los derechos y
garantías que reconoce la legislación, podría llamarse "derecho
legislado"; tienes así el derecho del trabajo, el civil; etc.
3. Identifica características históricas de ambas
perspectivas, sea en el contexto mexicano o en el contexto de origen de cada
corriente
IUSPOSITIVISMO.
·
El término positivismo fue utilizado por
primera vez por el filósofo y matemático francés del siglo XIX Auguste Comte.
Comte eligió la palabra positivismo sobre la base de que señalaba la
realidad y tendencia constructiva que él reclamó para el aspecto teórico de la
doctrina.
·
Según Comte, los conocimientos pasan por tres
estados teóricos distintos, tanto en el individuo como en la especie humana. La
ley de los tres estados, fundamento de la filosofía positiva, es, a la vez, una
teoría del conocimiento y una filosofía de la historia. Estos tres estados se
llaman:
o
Teológico.
o
Metafísico.
o
Positivo.
o
Estado Teológico
·
Nicola Abbagnano ubica dos etapas en su
evolución: primera, la que denomina del “positivismo social”, de Saint Simon,
Comte y Stuart Mill, entre 1830 y 1870 aproximadamente; y segunda, la llama del
“positivismo evolucionista”, principalmente caracterizado por la teoría del
organicismo, de Spencer, luego de 1862.
·
Pudiéramos agregar ahora una variante
posterior, aparecida entre los años cincuenta a sesenta del siglo XX, en la
llamada filosofía del racionalismo crítico, de Karl Popper (también llamada,
etapa del postpositivismo, en función de que es así como se enuncia, a nuestro
parecer un tanto erróneamente, pues con tal denominación pareciera ya no
pertenecer a la misma corriente de pensamiento; y aun cuando la somete a
crítica, incurre en limitaciones semejantes).
Ubicamos al racionalismo crítico como continuidad más, que lo niega, del
positivismo, en tanto que a éste se le conoce también como “empirismo crítico”,
“criticismo” o “falsacionismo” Un real rompimiento con el positivismo desde sus
principios, ya real postpositivismo, ocurre hasta los años ochenta del siglo
XX, con el desarrollo del llamado, “posmodernismo”. (Hernández Iriberri,
2011)
IUSNATURALISMO.
·
El iusnaturalismo es una doctrina filosófica
tan antigua como la disputa que tenían Sócrates y los sofistas por distinguir
aquello que estaba dictado por la naturaleza (physis) de lo que era establecido
y convenido por los hombres (thesis); pero a su vez es tan moderna como las
teorías políticas de los siglos XVII y XVIII que explican el origen y el
fundamento del poder político con base en la existencia de derechos naturales,
anteriores a la conformación del Estado. Y aunque los representantes del
iusnaturalismo han desarrollado diferentes interpretaciones, comparten no
obstante una tesis básica: el derecho natural no sólo se distingue del derecho
positivo,2 sino que además es superior a éste porque emana de una naturaleza
divina o racional (según los diferentes autores) que determina lo justo y lo
válido en términos universales, esto es, con independencia de los dictados
particulares de cada Estado.
(Bobbio,
1991: 836–837).
·
En la evolución histórica de estos derechos,
primero se habló de derechos naturales, posteriormente de derechos humanos a
partir de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y
finalmente de derechos fundamentales desde el proceso constitucionalista. (https://www.monografias.com/,
s.f.)
Actividad
2
1.
Perspectivas de comprensión de
los sistemas jurídicos
Un sistema jurídico se caracteriza por
incluir ciertas normas secundarias, la construcción de nuestro sistema
encuentra la base de su construcción en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, las cuales quedaron establecidas en el acto de creación que
históricamente se ha denominado el Constituyente de 1917.
Al continuar el proceso de creación, se forma
la cadena normativa. En el caso del Derecho Civil, la norma común que permite
la creación de normas derivadas de nuestra Carta Magna es el artículo 124.
Toda
norma, incluyendo las de carácter civil, debe encontrar sustento en el Marco
Constitucional Federal y en la Carta Magna de la entidad soberana de que se
trate. Conocer esta estructura lógica es fundamental, pues con la comprensión
de la construcción del sistema jurídico es posible determinar la consecuencia y
el condicionante normativo, lo que en la práctica profesional recibe el nombre de
fundamentación y motivación, trabajo intelectual indispensable para cualquier
persona que decida laborar como licenciado en Derecho que implica un ejercicio
lógico deductivo.
2.
Elementos que componen al sistema
jurídico.
Un
elemento del sistema jurídico son los individuos a quienes están dirigidas las
normas, principios e instituciones, de acuerdo con las posiciones o relaciones
entre ellos.
Entre
los elementos estructurales del sistema jurídico, tenemos al ordenamiento
jurídico y a la célula del orden jurídico, o sea a la norma jurídica.
3.
Definición de los ámbitos de
validez y criterios de aplicación.
Kelsen
designa con el termino de validez a la existencia específica de una norma,
Tamayo Y Salmorán lo define como “existencia normativa” (Tamayo y Salmorán,
1976)
La
norma puede determinar un espacio, un cierto tiempo o sujetos específicos,
realizando una limitación, sin embargo, esta limitación no es aplicable a la
propia norma, es decir, a su validez, sino que en realidad limite el
comportamiento humano en ella establecido.
4.
Relación del sistema jurídico
nacional con el Derecho Internacional.
El
Sistema Jurídico Mexicano, al estar conformado por el total de las normas
jurídicas del país, está creado de una manera formal y está expresamente
dirigido como la única opción para la sana convivencia de la sociedad mexicana.
Como
todo ordenamiento jurídico, el Derecho internacional dispone de normas que
regulan las relaciones entre sus sujetos, sus derechos y obligaciones, así como
de principios, reglas y procedimientos relativos a cómo se elaboran y aplican
las normas. (Carrillo Salcedo, 2000)
El
punto de partida para realizar cualquier interpretación relacionada con la
interrelación entre el Derecho Internacional y el sistema jurídico mexicano es
el artículo 133 constitucional. Si analizamos de forma detenida dicho artículo,
específicamente la frase “todos los Tratados que estén de acuerdo con la
Constitución… serán la Ley Suprema de toda la Unión”, crea una relación de
subordinación de los tratados hacia la Constitución. En otras palabras, dicho
artículo establece que, si el tratado no está de conformidad con la
Constitución, no podrá adquirir el estatus de ley suprema de la unión. Por lo
que desde la perspectiva del artículo 133 constitucional el sistema jurídico
mexicano adopta la teoría dualista, conforme a la cual se coloca al Derecho
Internacional en un segundo nivel frente a la Constitución.
En
contraparte, el sistema jurídico internacional establece un régimen monista,
donde el Derecho Internacional ostenta una supremacía frente a los sistemas
normativos locales. Este criterio lo encontramos codificado tanto en la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados como en la Resolución
56/83 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre Responsabilidad del
Estado por hechos internacionalmente ilícitos. (Corzo Aceves & Corzo
Aceves, 2012)
5.
Procedimientos para la
elaboración de normas.
El
procedimiento para crear leyes que ordena la Constitución, se denomina proceso
ordinario legislativo puesto que corresponde al órgano constituido legislativo
efectuarlo.
Cuadro 1. Fases del proceso ordinario
Iniciativa
|
Las
iniciativas se pueden presentar indistintamente a cualquiera de las dos
cámaras, con excepción de las que se refieran a empréstitos, contribuciones e
impuestos y reclutamiento de tropas. Esto debe de discutirse y aprobarse
primero por la Cámara de Diputados.
|
Discusión
|
Se
realiza en la Cámara que recibe la iniciativa para evaluar las cuestiones que
afecten a la comunidad interesada, escuchar diversas opiniones y proponer
modificaciones. Pasa primero a la comisión o comisiones que correspondan.
|
Aprobación
|
Se
determina por mayoría de diputados o senadores presentes, no obstante, hay
casos en que se requieren las dos terceras partes de los votos. Es importante
asentar que para que la de diputados pueda tomar una resolución, deben estar
presentes para emitir su voto la mitad más uno de los diputados en ejercicio
y en el senado sólo puede abrir sesiones y resolver cuando asisten las dos
terceras partes de los senadores. El quórum es de mayoría absoluta y las
leyes se aprueban incluso por mayoría relativa, puesto que además de votar a
favor o en contra, existen las abstenciones.
Una
vez aprobada la ley por la cámara correspondiente, ésta la envía a la otra
cámara revisora para que ahí se discuta y apruebe. En caso de ser aprobada,
pasa al Ejecutivo para su aprobación, pero si no estuviere de acuerdo, la
puede vetar. Si no se aprueba se devolverá a las Cámaras para que sean
discutidos los puntos de divergencia, una vez realizadas las
modificaciones se envía de nuevo y si vuelve a ser rechazada, se desecha y no
podrá presentarse por tercera vez en el mismo periodo de sesiones.
|
Promulgación
|
Es el
reconocimiento formal que hace el presidente de la República de que una ley
ha sido aprobada y por tanto debe ser obedecida.
|
Publicación
|
Se
realiza en el Diario Oficial de la Federación (DOF) a efecto de que la
conozca quienes deban cumplirla.
|
Entrada en vigor
|
Es la
fecha en que comienza a ser obligatoria, prohibiéndose su retroactividad por
el artículo 14 constitucional.
|
Actividad
integradora.
Introducción.
El
propósito del presente ensayo es mostrar las distinciones y diferencias entre
el Derecho Público y el Derecho Privado en el Derecho Civil.
Con el objetivo
de poder conocer y diferencias estas 2 ramas para su futura aplicación. Ya que
sin duda nos dará una panorámica de lo que es la ciencia jurídica de nuestros
días.
Desarrollo.
Primeramente, debemos entender que es el Derecho Civil y sus ramificaciones; La
palabra Derecho proviene del vocablo latino “directum”, que significa no
apartarse del buen camino, seguir el sendero señalado por la ley, lo que se
dirige o es bien dirigido. En general se entiendo por Derecho, conjunto de
normas jurídicas, creadas por el estado para regular la conducta externa de los
hombres y en caso de incumplimiento está prevista de una sanción judicial.
“El Derecho es el conjunto de normas que
imponen deberes y normas que confieren facultades, que establecen las bases de
convivencia social y cuyo fin es dotar a todos los miembros de la sociedad de
los mínimos de seguridad, certeza, igualdad, libertad y justicia”.
a)
Derecho
como ordenamiento: Es aquel conjunto de normas que tratan de
regular la conducta humana mediante ordenamientos, permisiones y prohibiciones.
b)
Derecho
como fenómeno social: Aquel ordenamiento Jurídico que nace para
el efecto de regular la conducta entre los individuos, como grupo. Y tiene
cabida, mientras que se encuentre en una sociedad.
c)
Derecho
como valor: Es el conjunto de disposiciones que adquieren rango
obligatorio y que se encuentran al servicio de valores sociales, además de
tener una finalidad axiológicamente respetable.
d)
Derecho
como argumentación: Es aquel conjunto de normas que se
materializan a través del lenguaje, pues éste es el instrumento fundamental del
legislador, las palabras diseñan las normas jurídicas. (https://www.academia.edu,
s.f.)
El Derecho Civil, tal y como lo entendemos
en la actualidad, proviene del Derecho romano, el cual regulaba todo lo
concerniente al ciudadano romano y, por tanto, contenía tantas normas de Derecho Privado como normas de Derecho Público.
Posteriormente,
y cuando Roma entra en contacto con otros pueblos, es cuando surge la necesidad
de diferenciar entre las normas aplicables a los ciudadanos romanos y las
normas que regulaban las relaciones de Roma con el resto de los pueblos
extranjeros. Surge, de este modo, la diferenciación entre Derecho Público y Derecho
Privado.
El Derecho Civil ha ido sufriendo una importante disgregación de
materias a lo largo de los tiempos, afectando dicha separación a las siguientes
ramas:
·
Derecho
de las personas: estudia tanto las condiciones de la
personalidad jurídica como a las personas consideradas en sí mismas
(abstracción hecha de sus relaciones con las demás).
·
Derecho
de Cosas, Bienes o Derechos Reales: estudia las cosas y los bienes, así como
los derechos reales que pueden existir sobre ellos.
·
Derecho
de las Obligaciones: estudia los derechos de crédito o
personales.
·
Derecho de familia: estudia los estados
familiares y las relaciones personales y patrimoniales que derivan de los
mismos.
·
Derecho
de las Sucesiones: Estudia el destino de los elementos del
patrimonio de una persona a la muerte de ésta.
Ahora
bien, entendamos que es el Derecho
Público y que es el Derecho Privado.
Es
importante señalar cuáles son los periodos en los que se clasifica la historia
del derecho romano, ya que a través de éstos se formaron sus características y,
principalmente, donde se encuentra el fundamento de la clasificación romanista
del derecho en público y privado, división que, como ya se dijo, habría que
analizar si aún subsiste o si en la actualidad sólo se trata de una
clasificación meramente didáctica.
Derecho
romano arcaico. Desde la fundación de Roma, 753 a. C., hasta la promulgación de
las leyes de las XII Tablas, 449 a. C.
Derecho
romano preclásico. Desde la promulgación de las Leyes de las XII tablas, 449 a.
C., hasta el final de la República, 27 a. C.
Derecho
romano clásico. Desde el final de la República, 27 a. C., hasta el imperio de
Alejandro Severo, 235 d. C.
Derecho
romano posclásico. Desde Alejandro Severo, 235 d. C., hasta Justiniano, 527 d.
C.
Derecho
romano justinianeo. Desde 527 d. C., hasta el 565 d.C., duración del Imperio de
Justiniano.
Dentro
del Derecho se distinguen grupos o conjuntos de normas que, por referirse a
sectores individualizados de la vida social y por apoyarse en unos principios
comunes, los diferencian de otros grupos de normas.
Fueron
los romanos, aquellos talentosos del derecho, que con el jurista Ulpiano afirmaban:
“derecho público es el que atañe a
la organización de la cosa pública”; y derecho
privado, el que concierne a la utilidad de los particulares”
Distinción
que les permitió en esa época, dividir el derecho en Derecho Público y Derecho
Privado, señalando que el elemento distintivo de esta división era el INTERÉS,
a quien interesaba el derecho.
·
El derecho Público: Interesa a la Republica,
el interés es por la sociedad, por todos.
·
El derecho Privado: Interesa a los
particulares, prima en interés personal.
Tradicionalmente se divide el Derecho en Derecho Público y Derecho
Privado. Al correr el tiempo, ante los
cambios socio económico en la sociedad, encontramos una tercera división, el
Derecho Social. (https://www.academia.edu,
s.f.)
Derecho público
El
derecho público es la rama del derecho que tiene como principal fin el de
regular y vigilar los diferentes vínculos que se establecen entre los
individuos y las instituciones de carácter privado que se encuentran
relacionados con el poder público, siempre y cuando estos sectores estén
amparados por las potestades públicas de carácter legítimo y siguiendo los
estatutos de la ley. Es un grupo de normas que tienen como función la de
regular todas aquellas actividades que ejecuta el Estado con respectos a sus
funciones soberanas y las relaciones de éstas con los habitantes. En él, es el
Estado quien tiene privilegio ante las demás personas o instituciones.
Las
ramas del derecho público son:
·
Derecho
Constitucional: El Derecho constitucional es una rama del
Derecho público cuyo campo de estudio incluye el análisis de las leyes
fundamentales que definen un Estado. De esta manera, es materia de estudio todo
lo relativo a la forma de Estado, forma de gobierno, derechos fundamentales y
la regulación de los poderes públicos, incluyendo tanto las relaciones entre
poderes públicos, como las relaciones entre los poderes públicos y ciudadanos.
·
Derecho
Procesal Civil: El derecho procesal civil es la rama del
derecho público y del derecho procesal que regula y estudia los procedimientos
civiles. A través del cual los “sujetos de derecho” recurren al órgano
jurisdiccional para hacer valer sus propios derechos y resolver incertidumbres
jurídicas.
·
Derecho
Procesal Penal: El Derecho procesal penal (DPP) es el
conjunto de normas que regulan cualquier proceso de carácter penal desde su
inicio hasta su fin: la actividad de los jueces y la ley de fondo en la
sentencia. Tiene como función investigar, identificar y sancionar (en caso de
que así sea requerido) las conductas que constituyen delitos, evaluando las
circunstancias particulares en cada caso.
·
Derecho
Administrativo: El derecho administrativo es la rama del
derecho que se encarga de la regulación de la administración pública. Se trata,
por lo tanto, del ordenamiento jurídico respecto a su organización, sus
servicios y sus relaciones con los ciudadanos.
El derecho administrativo puede enmarcarse
dentro del derecho público interno y se caracteriza por ser: Común, Autónomo,
Local y Exorbitante.
·
Derecho
Tributario: El Derecho tributario (también conocido como derecho
fiscal) es una rama del Derecho Público que estudia las normas jurídicas a
través de las cuales el Estado ejerce su poder tributario con el propósito de
obtener de los particulares ingresos que sirvan para sufragar el gasto público
en aras de la consecución del bien común.
·
Derecho
Registral y Notarial: La asignatura consiste en conocer los
fundamentos de la función notarial y su importancia para la seguridad jurídica,
elemento esencial para las relaciones entre las personas. Contiene: el Notario
y la Función Notarial, con amplitud a los instrumentos públicos que él produce
en todas sus variedades, su formación, conservación y reproducción o traslados,
su eficacia jurídica, la fe pública, los principios que rigen al Sistema Latino
·
Derecho
Internacional Público: Es el conjunto de normas jurídicas que
regulan las relaciones de los Estados, establece los derechos y deberes de los
Estados en la comunidad internacional; determina las competencias de cada
Estado y reglamenta las organizaciones e instituciones de carácter
internacional
·
Derecho
Eclesiástico: El Derecho eclesiástico es el conjunto de normas
jurídicas que los Estados dictan, en el marco de su propio ordenamiento
jurídico, para regular los aspectos sociales de los fenómenos religiosos. No
debe confundirse con el Derecho religioso.
Su
finalidad es la de mantener un orden y regular los diferentes vínculos entre
los individuos y el Estado regulando las relaciones de subordinación y
ordenación que se dan entre los Estados y las personas de una sociedad.
Derecho
privado.
El
derecho privado es el que se refiere a la utilidad de los particulares; es
decir, el que reglamenta sus diferentes relaciones y actividades.
El
derecho privado se refiere al conjunto de doctrinas legales y reglas que rigen
las relaciones entre individuos de carácter privado. Es muy diferente al
derecho público, que cubre la relación entre el estado y el individuo.
Este
tipo de derecho cubre una serie de áreas clave de la ley, por ejemplo:
·
Contratos.
·
Propiedad.
·
Equidad y fideicomisos.
·
Agravios.
·
Sucesión.
·
Derecho de familia.
Si bien
muchos de los principios básicos del derecho privado derivan de la ley común,
creada por los jueces, este se basa cada vez más en la legislación del derecho
consuetudinario o lo reestructura. Muchas relaciones regidas por el derecho
privado son de naturaleza íntima, como las relaciones familiares, pero también
puede llegar a extenderse y abarcar las relaciones de tipo comerciales y
financieras. (Briceño, s.f.)
El
principal objetivo que tiene es el de regular las diferentes relaciones que se
dan entre los particulares dentro de un estado. Intervienen en procesos de
contratos de compraventa o de alquiler de bienes dentro de una administración
pública y una parte particular o de sociedad tomando en cuenta las normas del
derecho mercantil.
Los
fines del derecho privado son brindar una seguridad jurídica a las partes
individuales y al estado. Brindar seguridad jurídica para lograr obtener orden,
certeza y protección de los bienes. Tener eficiencia para poder ser aplicado en
tribunales de ser necesario por tal razón las normas deben de ser consideradas
como legítimas. Conseguir estabilidad y precisión.
Antecedentes
históricos.
En Roma
el Ius Civile tuvo diversos significados. El primero de ellos corresponde al
Derecho de cada pueblo, el cual era un Derecho rígido en contraste con el Ius
Gentium, el cual presentaba una mayor tendencia hacia la equidad.
En la
Edad Media, el Ius Civile se incrusta en la legislación de los países y se
constituye en la base ideológica y normativa de la legislación de diversos
Estados bajo la denominación de Derecho Civil, el cual contrastó con el Ius
Canonicum propio de la Iglesia Católica. En la parte final de la Edad Media, el
Derecho Civil cobró una significación diferente y comenzó a ser identificado
como Derecho Privado, como una aparente oposición al Derecho Público.
Posteriormente, el cambio de significación fue, además, fruto de la autonomía
que fueron adquiriendo otras ramas jurídicas como el Derecho Mercantil, el
Derecho Agrario, el Derecho Laboral y recientemente el Derecho Familiar.
Por lo
que corresponde a nuestro país, en la evolución el Derecho Civil pueden
distinguirse tres grandes periodos:
·
Época prehispánica: Periodo en la cual el
Derecho Civil tuvo un menor desarrollo que el que correspondió al Derecho
Público.
·
Época Colonial: Época en la que diversas
legislaciones tuvieron vigencia en la materia, tal y como sucedió con las Leyes
de Indias y sus recopilaciones, así como la Ley de Toro.
·
México Independiente: En este periodo, las
legislaciones han sufrido un sinfín de transformaciones. Desde los inicios del
periodo, se adoptaron leyes y se elaboraron ordenamientos propios como el
Primer Proyecto de Código Civil para el Estado de Oaxaca aprobado en 1825, el
cual fue influenciado por el Código Napoleónico.
Por su
parte, el Código Civil de 1932 sufre modificaciones por ámbito territorial en
el año 2000, el cual también fue motivo de reformas políticas para el entonces
Distrito Federal.
Derecho Público.
El derecho público se originó en Roma y su
desarrollo se ha clasificado en diferentes periodos los cuales van desde la
fundación del Imperio Romano hasta el establecimiento del Imperio Justiniano.
En cada uno de estos periodos encontramos características particulares que los
distinguen. Existieron cuatro fases dentro de la historia del derecho público y
son:
·
Derecho romano arcaico: Va desde la fundación
de Roma hasta la promulgación de las leyes de las XII Tablas.
·
Derecho romano preclásico: Desde la
promulgación de las Leyes de las XII tablas hasta el final de la República.
·
Derecho romano clásico: Desde el final de la
República hasta el imperio de Alejandro Severo.
·
Derecho romano posclásico: Desde Alejandro
Severo hasta Justiniano.
·
Derecho romano justinianeo: Lo que duró el Imperio
de Justiniano.
Derecho privado.
La
clasificación del derecho privado se remonta a la antigua Roma, muchas técnicas
y relaciones típicas del derecho privado las encontramos en el ámbito de las
relaciones con y entre los poderes públicos.
La
ilustración del siglo XVIII inició un proceso codificador que dividió las
competencias del Derecho Público y Privado.
Georg
Jellinek (1851-1911) distingue el Derecho Público del Privado según que los
sujetos cuyas relaciones rige, estén en un plano de desigualdad o igualdad
jurídica, respectivamente. Por eso el Estado es sujeto del Derecho Público
cuando actúa en ejercicio del poder, o sea dotado de “imperium”, pero cuando
actúa en un plano de igualdad con los particulares se halla sometido a las normas
del Derecho Privado. (N, 2009)
Diferencias
El
Derecho Público y Privado constituyen una repartición fundamental y primogénita
que se ha hecho del ordenamiento jurídico.
El
Derecho Privado es la rama del Derecho que se ocupa preferentemente de las
relaciones entre particulares, frente al Derecho Público, en donde se sitúan
las normas que presiden las relaciones de los ciudadanos con los poderes
públicos y de los poderes públicos entre sí.
También
se rigen por Derecho Privado las relaciones entre particulares y el Estado
cuando éste actúa como un particular (es el caso de empresas de Derecho privado
controladas por el Estado).
El
Derecho Público sería aquel en el que se resuelven las controversias entre un
particular y un órgano del estado, en este derecho existen relaciones de
suprasubordinación.
En el
derecho privado la relación de los sujetos es de acuerdo con la norma que los
regula, se encuentran colocados en igualdad de facultades y derecho como
personas, en este derecho las relaciones entre las partes involucradas son de
coordinación.
Entonces
en el Derecho Público son controversias entre un órgano del estado con un
particular (ciudadanos) y en el derecho privado solo se dan controversias entre
particulares o personas
El
Derecho Público es el que surge de las relaciones entre los diferentes órganos
o entidades del estado y también las que surjan entre estos y los particulares
en una relación de subordinación (las organizaciones del estado actúan como una
autoridad)
El
Derecho Privado es el que surge de las relaciones entre particulares y también
entre particulares con algún órgano del estado, pero a un nivel de igualdad
(Como ejemplo esta la compra-venta de inmuebles que haga un particular al
estado en una subasta pública, ya que aquí la autoridad que vende no está
ejerciendo su potestad de autoridad, sino que contrata al mismo nivel que el
particular)
La
distinción entre Derecho Público y Privado consta ya en el Digesto (Siglo VI)
donde Ulpiano manifestó que el Derecho Público es aquel referido a la cosa
pública de Roma y que el Derecho Privado es dictado en interés de los
particulares. Esta distinción llamada teoría del interés basa la diferencia en
que el interés protegido por el Derecho Público es el estatal y el del Derecho
Privado, es el de los ciudadanos. (González, s.f.)
Conclusiones.
Con
base a este ensayo hemos podido aprender a diferencias los diferentes ámbitos
entre el Derecho Público y el Derecho Privado, con el fin de a futuro aplicar
las normas correspondientes de una forma adecuada en nuestra labor como
profesionales en Derecho.
Referencias
Briceño, G. (s.f.). https://www.euston96.com/.
Obtenido de https://www.euston96.com/derecho-publico/
Carrillo Salcedo, J.
(2000). http://isegoria.revistas.csic.es/. Obtenido de
http://isegoria.revistas.csic.es/index.php/isegoria/article/view/522/522
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http://www.monografias.com/. Obtenido de
http://www.monografias.com/trabajos28/positivismo-juridico/positivismo-juridico.shtml
Chavéz, Á. (28 de 10 de
2011). https://es.scribd.com. Obtenido de
https://es.scribd.com/doc/70607066/Iusnaturalismo
Corzo Aceves, V. E.,
& Corzo Aceves , E. E. (2012). LA APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL
EN MÉXICO. CDMX: Instituto Nacional de Ciencias Penales.
González, A. (s.f.). http://www.monografias.com/.
Obtenido de
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Hernández Iriberri, L.
I. (12 de 06 de 2011). http://espacio-geografico.over-blog.es/.
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