M19 Práctica
forense administrativa y fiscal.
Juicio de nulidad.
Unidad
3, Actividad integradora S5.
Profesora:
Lic. Maricela Moreno Cruz.
Alumno:
José Rubén Morales Solorio.
Matrícula:
ES172011580
Introducción.
Continuando con el estudio correspondiente
a esta sesión referente a la Práctica forense de Derecho Administrativo y
Fiscal y el juicio contencioso administrativo, así como el amparo en materia
administrativa y fiscal, veremos en esta unidad el “Juicio de nulidad” y las
últimas etapas del proceso contencioso administrativo, en la que conoceremos
entre estas la etapa de pruebas y la importancia de estas, ya que permiten
evidenciar los hechos de las partes con el propósito de generar la convicción
necesaria al juzgador para emitir si fallo.
También conoceremos los incidentes, su definición,
aplicación y la manera en la que se resuelven. Así como su fundamentación
jurídica la cual se encuentra en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
Analizaremos los criterios de dichos
incidentes, de igual manera con la misma fundamentación jurídica.
Como ya se mencionó, tocaremos la etapa de
pruebas; Carlos Arellano, la describe como “El conjunto de elementos de conocimiento
que se aportan en el proceso y que tienden a la demostración de los hechos o
derechos aducidos por las partes, con sujeción a las normas jurídicas vigentes”
Así mismo, conoceremos los Alegatos y
cierre de la instrucción y en que consisten, su función para expresar la
argumentación acerca del valor de las pruebas con la finalidad de demostrar que
los hechos afirmados en sus escritos iniciales han quedado probados, así como la
manifestación de argumentos jurídicos que logren demostrar la manera en que
aplica la norma que se ha invocado.
De igual manera, veremos otra de las fases
del juicio que es la Sentencia, en la que el juez hace del conocimiento de las
partes con respecto a su decisión, en la que concederá la razón a alguna de las
partes.
Y, por último, los recursos con los que
cuentan las partes para que a partir de la revisión ex post de la legalidad,
del acto administrativo, este sea modificada o dejada sin efecto.
Actividad 1.
1.
Identifica cada uno de los incidentes que se
encuentran contemplados en la Ley Federal del Procedimiento Contencioso
Administrativo para el juicio contencioso administrativo y elabora un cuadro en
donde señales los requisitos y características de cada uno.
Incidente |
Requisitos y Características |
Incompetencia por materia |
Aplica cuando Incidentes la demanda se
presenta ante una sala distinta a la que debe conocer el asunto por razón de
territorio, de acuerdo con el domicilio. Artículo 29 y 30 de la LFPCA. |
Acumulación de juicios |
Es
cuando hay 2 o más juicios pendientes por resolver donde las partes sean las
mismas, mismos agravios, la impugnación del acto sea el mismo. Artículo 29 y
32 de la LFPCA. |
Nulidad de notificaciones |
Se da cuando las notificaciones no
fueron hechas tal y como señala el CFF y la LFPCA, por lo que la parte
afectada podrá solicitar la nulidad dentro de los 5 días siguientes a partir
del conocimiento del hecho a través de un escrito y exhibiendo las pruebas
que lo respalden. Artículo 29 y 33 de la LFPCA. |
Recusación por causa de impedimento |
Las
partes tendrán el derecho de impugnar la actuación de un juez o perito por
tener relación con alguna de las partes (familiar, amistad, enemigo) y que
esto puede afectar la imparcialidad en el juicio. La impugnación deberá
derivar en la sustitución. Artículo 29 y 35 de la LFPCA. |
Reposición de autos |
Se da cuando existe un extravío de
autos o incluso el expediente completo, en esos casos, se deberá ordenar la
reposición de estos. Artículo 29 y 37 de la LFPCA. |
Interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de
ausencia o incapacidad |
Cuando
el juicio se tiene que ver interrumpido por las causas que el mismo título
señala por un plazo no mayor a un año, en el que deberá comparecer un
albacea, representante legal o tutor (según sea el caso) y así se logre
reanudar el juicio. Artículo 29 y 38
de la LFPCA. |
Actividad 2.
1.
De la sentencia
presentada, identifica los considerandos y resultando.
Sentencia:
https://drive.google.com/file/d/1yHN-G0cXP7caoKxvW-dEH51Bu-k0Sdh9/view?usp=sharing
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala es competente para resolver el presente juicio
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, fracciones II y XIII, 28,
fracción III, 34 y 36, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa, en relación con los diversos 23, fracción V, 23 Bis
fracción IX, del Reglamento Interior de este Tribunal, el Acuerdo SS/8/2017,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de junio de 2017, y
los diversos 50, 58-16, 58-17 y 58-26 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso administrativo.
SEGUNDO.-
La existencia de las
resoluciones impugnadas ha quedado debidamente acreditada en autos de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en el juicio contencioso
administrativo, por la exhibición que de las mismas hizo la parte actora y por
el reconocimiento expreso que de su
existencia efectuó la autoridad al formular su contestación a la demanda.
TERCERO.- Previo al estudio de los argumentos formulados por las
partes, esta Sala estima pertinente señalar que una vez desahogada la Audiencia
de Fijación de Litis, y conforme a lo determinado por el Magistrado
Instructor en dicha audiencia, la litis en el juicio se fijó en los
términos siguientes:
Que si resulta legal o no el rechazo de las deducciones efectuado
por la autoridad por concepto de asesoría en seguridad, para efectos del
impuesto sobre la renta e impuesto empresarial a tasa única, así como la
negativa en el acreditamiento del impuesto al valor agregado por los pagos de
tales erogaciones, el cual está motivado en que la parte actora no demostró
haber recibido los servicios que le facturó la contribuyente ******* *********** ** ** ** ** **, de ahí que la autoridad concluyera que las
operaciones con dicho proveedor en importe de $13´312,586.19, no se llevaron a
cabo.
Que, si es legal o no la valoración que de las pruebas realizó la
autoridad demandada, y sí con las mismas no se desvirtúa la observación
efectuada, y no se acredita la materialidad de las operaciones celebradas entre
la actora y ******* *********** ** ** ** ** **, en importe de $13´312,586.19, y por ende, que
dichas deducciones no son procedentes y el acreditamiento de los pagos tampoco
resulta procedente.
CUARTO.- La autoridad demandada al formular su
contestación a la demanda y al escrito adicional del inicial de demanda formulan una
causal de improcedencia y sobreseimiento consistente concretamente en que la
resolución impugnada en el presente juicio lo constituye el oficio
500-30-00-07-01-2017-8371 de 19 de diciembre de 2017, mediante el cual se
determina un crédito fiscal y un reparto adicional de utilidades a los
trabajadores, pero que sin embargo, de conformidad al artículo 69-H del código
Fiscal de la Federación, no procede medio de defensa alguno en contra de las
resoluciones que hayan tomado a manera de fundamentación y motivación el
acuerdo conclusivo celebrado ante la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente.
A
consideración de esta Sala resulta infundada la causal de improcedencia y
sobreseimiento alegada, ya que por una parte se tiene que la resolución
impugnada en el presente juicio lo es la recaída a un recurso de revocación que
confirma el oficio liquidatorio a que alude la parte demandada, también lo es
que el actor en el hecho 15 de su escrito inicial de demanda manifestó lo
siguiente:
“15. […]
Dicho procedimiento […]
QUINTO.- Por orden y método procesal se procede a
analizar el primero, segundo, quinto y sexto conceptos de anulación vertidos en
el escrito complementario del escrito de demanda y en el que sustancialmente se
sostiene que:
La autoridad demandada declara la inexistencia de operaciones,
argumentando sin fundamento legal alguno, que la facturación, los contratos,
las pruebas y los registros contables aportados fueron insuficientes para
demostrar la prestación, materialización y ejecución del servicio recibido de
la diversa empresa ******* *********** **** ** ****
Que no puede desconocer la materialidad de los servicios recibidos
por su representada, máxime que en ningún momento se desahogaron compulsas.
Que la autoridad fiscal no funda ni motiva los elementos u origen
de la presunción mediante la cual determina la inexistencia de las operaciones
consignadas en los documentos expedidos en favor de la demandante por la
proveedora ******* *********** **** ** ****, sin señalar cuales son los supuestos de su
presunción.
Que la autoridad fiscal no invoca ley alguna exactamente aplicable
al caso concreto como elemento imprescindible de su obligación de fundar y
motivar, ya que el hecho de decir que, al no haber supuestamente demostrado la
existencia de los servicios prestados por la proveedora ******* *********** **** ** ****, por ese hecho no se dio cumplimiento a los requisitos
que taxativamente señalaba la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicable; ya que
una cosa es que la ley señale cuáles son las deducciones que autoriza, entre
ellas los gastos, y otra muy distinta son los requisitos de las deducciones, en
donde la autoridad fiscal se abstuvo de señalar cuál era el requisito previsto
por la Ley del Impuesto sobre la Renta que hubiese incumplido la contribuyente.
Que la contribuyente ahora actora ********* ********** ** ********** ** *******
**** ** ****, presentó y exhibió en tiempo y forma la
documentación que le fue requerida y que forma parte de su contabilidad,
relativa a las operaciones efectuadas con ******* *********** **** ** ****, por lo que la demás información y
documentación con la que pretende la autoridad fiscal se demuestre la
materialidad de las operaciones no consta ni puede constar en la contabilidad
del contribuyente, sino que obra en poder de terceros, como resulta ser la
autoridad que proporciona elementos de seguridad a la proveedora de la contribuyente,
la que es considerada tercera en la relación tributaria entre la contribuyente
ahora actora y el Fisco.
Que resulta ilegal que se le pretenda sancionar por las posibles
infracciones u omisiones en que la prestadora de servicios hubiera incurrido
para obtener personal de la Comisaría General de Seguridad Pública del Estado
de Jalisco, que está en la nómina de la Secretaría de Finanzas, no es un acto
imputable a la ahora actora.
Que el hecho invocado por la autoridad fiscal consistente en que
la proveedora ******* *********** **** ** ****, no tuviese personal subrogado por la
Secretaría de Finanzas del Estado, corresponde a un elemento a pesar de que no
ha sido desvirtuado, es ajeno a la contribuyente ahora actora ********* ********** ** ********** ** *******
**** ** ****, y por tanto inimputable a ella para
considerar como deducibles y acreditables las erogaciones e impuesto trasladado
por ella a mi representada contenidos en los comprobantes fiscales
correspondientes, ya que se trata de aspectos no atribuibles al contribuyente
que usa tales comprobantes para deducir o acreditar, sino, en todo caso, a
quien emitió esos comprobantes, además de que no era obligación de mi
representada cerciorarse si la proveedora de elementos de seguridad tenía relación contractual con el Gobierno del
Estado.
Que considerando que la autoridad fiscal determina a cargo de ********* ********** ** ********** ** *******
**** ** ****, un crédito fiscal por contribuciones omitidas
relativas a los impuestos al valor agregado y empresarial a tasa única,
fundándose en el rechazo del acreditamiento del primero y en una indebida
aplicación de las deducciones del segundo, por las mismas razones por las que
ha rechazado deducciones para efectos del impuesto sobre la renta, todos ellos
del ejercicio de 2011, solicita tenerla por inconforme por la totalidad del
crédito determinado.
Sin
que resulte necesaria la transcripción de los conceptos de anulación de que se
traten y de los restantes, tal y como lo ha sustentado en lo conducente la
siguiente jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, que enseguida se transcribe:
“Época:
Novena Época […]
Por
lo tanto, resultaría ilegal la resolución de la autoridad mediante la cual se
determina un crédito fiscal, que en el presente caso en particular no hubiese
llevado a cabo las compulsas que buscaran verificar (cruzar información) sobre
las operaciones que un contribuyente manifestó realizar con un tercero, como
resulta ser la autoridad administrativa
estatal que le proporciona elementos de seguridad a la proveedora de la
contribuyente, la que es considerada tercera en la relación tributaria entre la contribuyente ahora actora y el
Fisco, con el objetivo de corroborar si efectivamente se realizaron los gastos
que pretendió deducir.
En
este sentido es de invocarse en lo conducente la siguiente tesis de la Segunda
Sección de la Sala Superior de este Tribunal, cuyo texto es el siguiente:
“IV-TA-2aS-9 […]
Resultó
ilegal la valoración que de las pruebas realizó la autoridad demandada para
concluir sí el actor desvirtuó la observación efectuada, por lo que se acredita
la materialidad de las operaciones en importe de $13´312,586.19, resultando
procedente su deducción y el acreditamiento de los pagos provisionales.
En
virtud de lo anterior al resultar fundados los argumentos de la demandante lo
procedente en el juicio es declarar la nulidad de la resolución impugnada de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9 a contrario sensu, 49, 50,
58-26, 58-27 fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, es de resolver y se resuelve:
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- resultó INFUNDADA la improcedencia intentada, por
lo que, no se sobresee en el juicio.
SEGUNDO.-
La parte actora ACREDITÓ
su pretensión, por lo que;
TERCERO.-
Se declarara la nulidad
de las resoluciones impugnadas, descritas en el resultando primero de este fallo.
CUARTO.-
NOTIFÍQUESE POR BOLETÍN JURISDICCIONAL A LAS
PARTES.
2.
Redacta los alegatos de la parte demandante, tal
como deben exponerse en audiencia.
SEGURIDAD
ESPECIAL SA DE CV.
VS.
ADMINISTRACIÓN
DESCONCENTRADA
JURÍDICA
DE JALISCO “1”, DEL
SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
EXPEDIENTE:
35/18-ERF-01-6
ESCRITO
DE ALEGATOS
SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DEL JUICIO
DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO, AUXILIAR METROPOLITANA Y AUXILIAR EN MATERIA
DEPENSIONES CIVILES EN TURNO.
P R E S E N T E
MIGUEL
ANDRADE VÉLEZ en mi carácter de apoderado legal de la empresa
denominada “SEGURIDAD ESPECIAL SA DE CV”, con clave del Registro Federal
de Contribuyentes SES680918A25, empresa con nombre comercial “SEGURIDAD
ESPECIAL” ubicada en la Av. 599, número 222, Colonia Alamedas, C. P. 07877;
Ciudad de Guadalajara, Jalisco; calidad que se acredita conforme lo estipulado
en el artículo 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
con el poder notarial número 12345, de fecha 27 de septiembre de 2006, otorgado
ante la fe del Licenciado Jesús Jaramillo Ruíz, Titular de la Notaría número 35
de la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, el cual se acompaña al presente ocurso.
Contando con Cédula Profesional de Licenciado en Derecho, con efectos de
Patente para ejercer dicha profesión, expedida por la Dirección General de
Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, número 987456321.
Señalando como domicilio para oír y
recibir toda clase de notificaciones y documentos, el ubicado en: Av. 599,
número 222, Colonia Alamedas, C. P. 07877; Guadalajara, Jalisco, así como
cuenta de correo mav@gmail.com. Autorizando para los mismos efectos al LIC.
JOSÉ RUBÉN MORALES SOLORIO, con las más amplias facultades referidas en el
artículo 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, quien
cuenta con Cédula Profesional con efectos de Patente para ejercer dicha
profesión, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de
Educación Pública, número 346370328.
Por medio del presente escrito y con
fundamento en los artículos 5, 47 y demás relativos de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, vengo a formular las siguientes
breves conclusiones de:
ALEGATOS
1. Para
demostrar que el crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta,
impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, actualización,
recargos y multas, así como un reparto de utilidades resulta totalmente ILEGAL
E INFUNDADO, toda vez que la autoridad fiscal al hacer el rechazo de las
deducciones realizadas por mi representada por concepto de asesoría en
seguridad, para efectos del impuesto sobre la renta e impuesto empresarial a
tasa única.
2. Argumentando
la autoridad hoy demandada que los servicios no fueron otorgados y por tal
motivo, no hay deducciones que realizar al respecto, es decir, que existió por
parte de mi representada una indebida aplicación de las deducciones para efectos del impuesto sobre la renta,
todos ellos del ejercicio de 2011.
3. Sin
embargo, la autoridad demandada no logro demostrar que dichos servicios no se
hubieran realizado, como lo asegura, ya que, a pesar de que mi representada
presento diversas pruebas apoyadas por documentales tanto públicas como
privadas, la hoy autoridad demandada simplemente hizo caso omiso a estas, sosteniendo
su dicho, como ya se expresó, sin lograr demostrarlo, ya que en ningún momento
se desahogaron compulsas sobre las operaciones.
4. La autoridad
fiscal, al no haberlas realizado no logró demostrar que los servicios no se
hubieran realizado, lo cual, resulta totalmente ilegal el rechazo de las
deducciones efectuadas por mi representada, deducciones que si acreditamos en
su momento procesal oportuno.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a
esta H. Autoridad, atentamente solicito:
PRIMERO. Tenerme por presentado con la
personalidad que ostento en tiempo y forma los alegatos correspondientes.
SEGUNDO. En el término de ley se declare cerrado
el periodo de instrucción del presente Juicio y consecuentemente se dicte
Sentencia Definitiva a favor de mi representada por no estar fundado en derecho
el acto impugnado.
PROTESTO LO NECESARIO
Guadalajara, Jalisco a 10 de septiembre del 2018
Miguel Andrade V
FIRMA
Actividad Integradora
1.
Espera el caso proporcionado y selecciona el
recurso más adecuado al caso, redacta el escrito para presentar el recurso
correspondiente.
Con el objeto de impugnar el
crédito fiscal que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) a través de
la Administración Local de Auditoría Fiscal No. 62 del Norte de la Ciudad de
México, impuso a la empresa BELLISSIMA, ésta por conducto de su apoderado
legal, el LIC. JUAN PÉREZ PÉDRERO, interpuso una demanda ante el Tribunal
Federal de Justicia Administrativa, en contra del crédito fiscal No. 1234567
que se le impuso de forma ilegal por la cantidad de $50,000,000.00. La demanda presentada cumple perfectamente
con los requisitos de formalidad y legalidad a que se refieren las distintas
fracciones del artículo 208 de Código Fiscal de la Federación. De igual
forma, la demanda se acompañó de los documentos indicados en el artículo 209
del mismo ordenamiento y sin manifestación alguna por parte del Magistrado
Instructor, para prevenir al promovente sobre alguna omisión en la demanda o
en los documentos que la acompañan, la demanda fue desechada, aduciendo que
el escrito omite datos que se señalan como requisitos en los artículos antes
mencionados, sin precisar cuáles son. |
BELLISSIMA, S. A. DE C. V
RFC: BLS680918A25
EXPEDIENTE:
PFC.C.A.1/1462/2021
RECURSO
DE RECLAMACIÓN
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT)
ADMINISTRACIÓN
LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL NO. 62 DEL NORTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO
P R E
S E N T E
JUAN
PÉREZ PÉDRERO, por mi propio derecho
y con la personalidad que tengo debidamente reconocida en los presentes autos
citados al rubro, ante Usted, comparezco, respetuosamente, para exponer:
Que
por medio de este escrito y con fundamento en el artículo 58-20, 59 y demás
relativos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vengo
a interponer, en tiempo y forma RECURSO DE RECLAMACIÓN en contra de la
resolución de fecha 12 de febrero del 2021, por medio del cual el C. Magistrado
Instructor decidió desechar la demanda interpuesta por el suscrito. La
resolución por la cual se desecha la demanda interpuesta me fue notificada el
día 14 de febrero del 2021.
CONCEPTOS
DE IMPUGNACIÓN
En la
citada resolución, el C. Magistrado Instructor determinó desechar la demanda
interpuesta en los siguientes términos:
“La
resolución contenida en el oficio número 600-30-2018-1967, de 26 de abril de
2018, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal No. 62 del Norte
de la Ciudad de México, por medio de la cual se determinó un crédito fiscal No.
1234567, en cantidad de $50, 000,000.00 (Cincuenta millones de pesos 00/100
M.N.), por concepto de impuesto sobre la renta”. Visto el contenido del
escrito de cuenta, de su análisis se advierte que el accionante omite datos que
se señalan como requisitos de formalidad y legalidad, por lo que SE DESECHA
LA DEMANDA.
AGRAVIOS.
El
Magistrado Instructor ha estimado desechar la demanda argumentando que se han
omitido datos que se señalan como requisitos de formalidad y legalidad, lo cual
es infundado, Toda vez que la demanda presentada cumple perfectamente con los
requisitos de formalidad y legalidad a que se refieren las distintas fracciones
del artículo 208 de Código Fiscal de la Federación. De igual forma, la demanda
se acompañó de los documentos indicados en el artículo 209 del mismo
ordenamiento, sin que hubiere manifestación alguna por parte del Magistrado
Instructor en su momento procesal oportuno para prevenir al promovente sobre
alguna omisión en la demanda o en los documentos que la acompañan, tal como lo
indica el artículo 15, fracción IX, párrafo cuarto de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo. Sin embargo, el C. Magistrado
Instructor NO PRECISA cuales son las omisiones que se señalan como
requisitos de formalidad y legalidad. causándonos agravio.
Como
se deprende de lo anteriormente expuesto, es ilegal el desechamiento de mi
demanda bajo el argumento de que se han omitido datos que se señalan como
requisitos de formalidad y legalidad, como lo hizo el C. Magistrado Instructor en
la resolución que se combate.
Por lo
anteriormente expuesto y fundado, pido se sirvan:
PRIMERO. Se me
tenga por presentado en tiempo y forma, interponiendo el presente recurso de Reclamación
en contra de la resolución de fecha 12 de febrero del 2021 por medio del cual
el C. Magistrado Instructor decidió desechar la demanda interpuesta por el
suscrito.
SEGUNDO. Una
vez agotados los trámites legales, proceder a dejar sin efecto la resolución recurrida,
declarando la Admisión de la demanda, en sus términos, promovida por el suscrito.
TERCERO.
Proveer conforme a derecho.
PROTESTO
LO NECESARIO
Ciudad de México a 20
de febrero del 2021
Juan_Pérez
Conclusiones
Al termino de esta sesión hemos visto a
detalle el proceso incidental y la manera en la que aplica, conociendo como la
norma señala la manera de su aplicación. Estudiamos cada uno de estos
pronunciamientos los cuales se encuentran descritos en el artículo 29 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
·
La incompetencia por materia.
·
El de acumulación de juicios.
·
El de nulidad de notificaciones.
·
La recusación por causa de impedimento.
·
La reposición de autos.
·
La interrupción por causa de muerte,
disolución, declaratoria de ausencia o incapacidad.
La etapa de pruebas y la importancia de
estas, los alegatos y cierre de la instrucción y la manera correcta de
formularlos, con el fin de respaldar lo actuado en el juicio.
Y por último vimos la etapa de sentencia y
los recursos en contra de estas a los que las partes pueden echar mano si esta
no les favorece.
Referencias.
Online
Arellano
García, C. (2000). Derecho Procesal Civil. México: Porrúa.
Diputados,
C. d. (2018). http://www.diputados.gob.mx. Obtenido de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/50_180518.pdf
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