domingo, 19 de diciembre de 2021

M19. Juicio de nulidad. Unidad 3, Actividad integradora S5.

 



 

M19 Práctica forense administrativa y fiscal.

Juicio de nulidad.

Unidad 3, Actividad integradora S5.

Profesora: Lic. Maricela Moreno Cruz.

Alumno: José Rubén Morales Solorio.

Matrícula: ES172011580

 

Febrero 2021.

Contenido

 

Introducción. 3

Actividad 1. 4

Actividad 2. 5

Actividad Integradora. 12

Conclusiones. 15

Referencias. 16

 


 

Introducción.

 

Continuando con el estudio correspondiente a esta sesión referente a la Práctica forense de Derecho Administrativo y Fiscal y el juicio contencioso administrativo, así como el amparo en materia administrativa y fiscal, veremos en esta unidad el “Juicio de nulidad” y las últimas etapas del proceso contencioso administrativo, en la que conoceremos entre estas la etapa de pruebas y la importancia de estas, ya que permiten evidenciar los hechos de las partes con el propósito de generar la convicción necesaria al juzgador para emitir si fallo.

También conoceremos los incidentes, su definición, aplicación y la manera en la que se resuelven. Así como su fundamentación jurídica la cual se encuentra en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Analizaremos los criterios de dichos incidentes, de igual manera con la misma fundamentación jurídica.

Como ya se mencionó, tocaremos la etapa de pruebas; Carlos Arellano, la describe como “El conjunto de elementos de conocimiento que se aportan en el proceso y que tienden a la demostración de los hechos o derechos aducidos por las partes, con sujeción a las normas jurídicas vigentes” (Arellano García, 2000), lo cual nos muestra la importancia que adquieren durante el proceso, por lo cual, debemos conocer a la perfección la manera adecuada en la que deben presentarse, ya sea pericial, testimonial o documental (pública o privada).

Así mismo, conoceremos los Alegatos y cierre de la instrucción y en que consisten, su función para expresar la argumentación acerca del valor de las pruebas con la finalidad de demostrar que los hechos afirmados en sus escritos iniciales han quedado probados, así como la manifestación de argumentos jurídicos que logren demostrar la manera en que aplica la norma que se ha invocado.

De igual manera, veremos otra de las fases del juicio que es la Sentencia, en la que el juez hace del conocimiento de las partes con respecto a su decisión, en la que concederá la razón a alguna de las partes.

Y, por último, los recursos con los que cuentan las partes para que a partir de la revisión ex post de la legalidad, del acto administrativo, este sea modificada o dejada sin efecto.

Actividad 1.

 

1.    Identifica cada uno de los incidentes que se encuentran contemplados en la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo para el juicio contencioso administrativo y elabora un cuadro en donde señales los requisitos y características de cada uno.

 

Incidente

Requisitos y Características

Incompetencia por materia

Aplica cuando Incidentes la demanda se presenta ante una sala distinta a la que debe conocer el asunto por razón de territorio, de acuerdo con el domicilio. Artículo 29 y 30 de la LFPCA.

Acumulación de juicios

Es cuando hay 2 o más juicios pendientes por resolver donde las partes sean las mismas, mismos agravios, la impugnación del acto sea el mismo. Artículo 29 y 32 de la LFPCA.

Nulidad de notificaciones

Se da cuando las notificaciones no fueron hechas tal y como señala el CFF y la LFPCA, por lo que la parte afectada podrá solicitar la nulidad dentro de los 5 días siguientes a partir del conocimiento del hecho a través de un escrito y exhibiendo las pruebas que lo respalden. Artículo 29 y 33 de la LFPCA.

Recusación por causa de impedimento

Las partes tendrán el derecho de impugnar la actuación de un juez o perito por tener relación con alguna de las partes (familiar, amistad, enemigo) y que esto puede afectar la imparcialidad en el juicio. La impugnación deberá derivar en la sustitución. Artículo 29 y 35 de la LFPCA.

Reposición de autos

Se da cuando existe un extravío de autos o incluso el expediente completo, en esos casos, se deberá ordenar la reposición de estos. Artículo 29 y 37 de la LFPCA.

Interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de ausencia o incapacidad

Cuando el juicio se tiene que ver interrumpido por las causas que el mismo título señala por un plazo no mayor a un año, en el que deberá comparecer un albacea, representante legal o tutor (según sea el caso) y así se logre reanudar el juicio.  Artículo 29 y 38 de la LFPCA.

Actividad 2.

 

1.    De la sentencia presentada, identifica los considerandos y resultando.

Sentencia:

https://drive.google.com/file/d/1yHN-G0cXP7caoKxvW-dEH51Bu-k0Sdh9/view?usp=sharing

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- Esta Sala es competente para resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, fracciones II y XIII, 28, fracción III, 34 y 36, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en relación con los diversos 23, fracción V, 23 Bis fracción IX, del Reglamento Interior de este Tribunal, el Acuerdo SS/8/2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de junio de 2017, y los diversos 50, 58-16, 58-17 y 58-26 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso  administrativo.

 

SEGUNDO.- La existencia de las resoluciones impugnadas ha quedado debidamente acreditada en autos de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en el juicio contencioso administrativo, por la exhibición que de las mismas hizo la parte actora y por el  reconocimiento expreso que de su existencia efectuó la autoridad al formular su contestación a la demanda.

 

TERCERO.- Previo al estudio de los argumentos formulados por las partes, esta Sala estima pertinente señalar que una vez desahogada la Audiencia de Fijación de Litis, y conforme a lo determinado por el Magistrado Instructor en dicha audiencia, la litis en el juicio se fijó en los términos siguientes:

 

Que si resulta legal o no el rechazo de las deducciones efectuado por la autoridad por concepto de asesoría en seguridad, para efectos del impuesto sobre la renta e impuesto empresarial a tasa única, así como la negativa en el acreditamiento del impuesto al valor agregado por los pagos de tales erogaciones, el cual está motivado en que la parte actora no demostró haber recibido los servicios que le facturó la contribuyente ******* *********** ** ** ** ** **, de ahí que la autoridad concluyera que las operaciones con dicho proveedor en importe de $13´312,586.19, no se llevaron a cabo.

 

Que, si es legal o no la valoración que de las pruebas realizó la autoridad demandada, y sí con las mismas no se desvirtúa la observación efectuada, y no se acredita la materialidad de las operaciones celebradas entre la actora y ******* *********** ** ** ** ** **, en importe de $13´312,586.19, y por ende, que dichas deducciones no son procedentes y el acreditamiento de los pagos tampoco resulta procedente.

 

CUARTO.- La autoridad demandada al formular su contestación a la demanda y al escrito adicional del inicial de demanda formulan una causal de improcedencia y sobreseimiento consistente concretamente en que la resolución impugnada en el presente juicio lo constituye el oficio 500-30-00-07-01-2017-8371 de 19 de diciembre de 2017, mediante el cual se determina un crédito fiscal y un reparto adicional de utilidades a los trabajadores, pero que sin embargo, de conformidad al artículo 69-H del código Fiscal de la Federación, no procede medio de defensa alguno en contra de las resoluciones que hayan tomado a manera de fundamentación y motivación el acuerdo conclusivo celebrado ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

 

A consideración de esta Sala resulta infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento alegada, ya que por una parte se tiene que la resolución impugnada en el presente juicio lo es la recaída a un recurso de revocación que confirma el oficio liquidatorio a que alude la parte demandada, también lo es que el actor en el hecho 15 de su escrito inicial de demanda manifestó lo siguiente:

 

“15. […]

Dicho procedimiento […]

 

QUINTO.- Por orden y método procesal se procede a analizar el primero, segundo, quinto y sexto conceptos de anulación vertidos en el escrito complementario del escrito de demanda y en el que sustancialmente se sostiene que:

 

La autoridad demandada declara la inexistencia de operaciones, argumentando sin fundamento legal alguno, que la facturación, los contratos, las pruebas y los registros contables aportados fueron insuficientes para demostrar la prestación, materialización y ejecución del servicio recibido de la diversa empresa ******* *********** **** ** ****

 

Que no puede desconocer la materialidad de los servicios recibidos por su representada, máxime que en ningún momento se desahogaron compulsas.

 

Que la autoridad fiscal no funda ni motiva los elementos u origen de la presunción mediante la cual determina la inexistencia de las operaciones consignadas en los documentos expedidos en favor de la demandante por la proveedora ******* *********** **** ** ****, sin señalar cuales son los supuestos de su presunción.

 

Que la autoridad fiscal no invoca ley alguna exactamente aplicable al caso concreto como elemento imprescindible de su obligación de fundar y motivar, ya que el hecho de decir que, al no haber supuestamente demostrado la existencia de los servicios prestados por la proveedora ******* *********** **** ** ****, por ese hecho no se dio cumplimiento a los requisitos que taxativamente señalaba la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicable; ya que una cosa es que la ley señale cuáles son las deducciones que autoriza, entre ellas los gastos, y otra muy distinta son los requisitos de las deducciones, en donde la autoridad fiscal se abstuvo de señalar cuál era el requisito previsto por la Ley del Impuesto sobre la Renta que hubiese incumplido la contribuyente.

 

Que la contribuyente ahora actora ********* ********** ** ********** ** ******* **** ** ****, presentó y exhibió en tiempo y forma la documentación que le fue requerida y que forma parte de su contabilidad, relativa a las operaciones efectuadas con ******* *********** **** ** ****, por lo que la demás información y documentación con la que pretende la autoridad fiscal se demuestre la materialidad de las operaciones no consta ni puede constar en la contabilidad del contribuyente, sino que obra en poder de terceros, como resulta ser la autoridad que proporciona elementos de seguridad a la proveedora de la contribuyente, la que es considerada tercera en la relación tributaria entre la contribuyente ahora actora y el Fisco.

 

 

Que resulta ilegal que se le pretenda sancionar por las posibles infracciones u omisiones en que la prestadora de servicios hubiera incurrido para obtener personal de la Comisaría General de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, que está en la nómina de la Secretaría de Finanzas, no es un acto imputable a la ahora actora.

 

Que el hecho invocado por la autoridad fiscal consistente en que la proveedora ******* *********** **** ** ****, no tuviese personal subrogado por la Secretaría de Finanzas del Estado, corresponde a un elemento a pesar de que no ha sido desvirtuado, es ajeno a la contribuyente ahora actora ********* ********** ** ********** ** ******* **** ** ****, y por tanto inimputable a ella para considerar como deducibles y acreditables las erogaciones e impuesto trasladado por ella a mi representada contenidos en los comprobantes fiscales correspondientes, ya que se trata de aspectos no atribuibles al contribuyente que usa tales comprobantes para deducir o acreditar, sino, en todo caso, a quien emitió esos comprobantes, además de que no era obligación de mi representada cerciorarse si la proveedora de elementos de seguridad tenía relación contractual con el Gobierno del Estado.

 

Que considerando que la autoridad fiscal determina a cargo de ********* ********** ** ********** ** ******* **** ** ****, un crédito fiscal por contribuciones omitidas relativas a los impuestos al valor agregado y empresarial a tasa única, fundándose en el rechazo del acreditamiento del primero y en una indebida aplicación de las deducciones del segundo, por las mismas razones por las que ha rechazado deducciones para efectos del impuesto sobre la renta, todos ellos del ejercicio de 2011, solicita tenerla por inconforme por la totalidad del crédito determinado.

 

Sin que resulte necesaria la transcripción de los conceptos de anulación de que se traten y de los restantes, tal y como lo ha sustentado en lo conducente la siguiente jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:

 

“Época: Novena Época […]

 

Por lo tanto, resultaría ilegal la resolución de la autoridad mediante la cual se determina un crédito fiscal, que en el presente caso en particular no hubiese llevado a cabo las compulsas que buscaran verificar (cruzar información) sobre las operaciones que un contribuyente manifestó realizar con un tercero, como resulta ser  la autoridad administrativa estatal que le proporciona elementos de seguridad a la proveedora de la contribuyente, la que es considerada tercera en la relación tributaria  entre la contribuyente ahora actora y el Fisco, con el objetivo de corroborar si efectivamente se realizaron los gastos que pretendió deducir.

En este sentido es de invocarse en lo conducente la siguiente tesis de la Segunda Sección de la Sala Superior de este Tribunal, cuyo texto es el siguiente:

 

“IV-TA-2aS-9 […]

 

Resultó ilegal la valoración que de las pruebas realizó la autoridad demandada para concluir sí el actor desvirtuó la observación efectuada, por lo que se acredita la materialidad de las operaciones en importe de $13´312,586.19, resultando procedente su deducción y el acreditamiento de los pagos provisionales.

 

En virtud de lo anterior al resultar fundados los argumentos de la demandante lo procedente en el juicio es declarar la nulidad de la resolución impugnada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9 a contrario sensu, 49, 50, 58-26, 58-27 fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es de resolver y se resuelve:

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO.- resultó INFUNDADA la improcedencia intentada, por lo que, no se sobresee en el juicio.

 

SEGUNDO.- La parte actora ACREDITÓ su pretensión, por lo que;

 

TERCERO.- Se declarara la nulidad de las resoluciones impugnadas, descritas en el resultando primero de este fallo.

 

CUARTO.- NOTIFÍQUESE POR BOLETÍN JURISDICCIONAL A LAS

PARTES.

 

 

 


 

2.    Redacta los alegatos de la parte demandante, tal como deben exponerse en audiencia.

 

SEGURIDAD ESPECIAL SA DE CV.

VS.

ADMINISTRACIÓN DESCONCENTRADA

JURÍDICA DE JALISCO “1”, DEL

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

EXPEDIENTE: 35/18-ERF-01-6

ESCRITO DE ALEGATOS

 

SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DEL JUICIO DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO, AUXILIAR METROPOLITANA Y AUXILIAR EN MATERIA DEPENSIONES CIVILES EN TURNO.

P R E S E N T E

            MIGUEL ANDRADE VÉLEZ en mi carácter de apoderado legal de la empresa denominada “SEGURIDAD ESPECIAL SA DE CV”, con clave del Registro Federal de Contribuyentes SES680918A25, empresa con nombre comercial “SEGURIDAD ESPECIAL” ubicada en la Av. 599, número 222, Colonia Alamedas, C. P. 07877; Ciudad de Guadalajara, Jalisco; calidad que se acredita conforme lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con el poder notarial número 12345, de fecha 27 de septiembre de 2006, otorgado ante la fe del Licenciado Jesús Jaramillo Ruíz, Titular de la Notaría número 35 de la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, el cual se acompaña al presente ocurso. Contando con Cédula Profesional de Licenciado en Derecho, con efectos de Patente para ejercer dicha profesión, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, número 987456321.

Señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, el ubicado en: Av. 599, número 222, Colonia Alamedas, C. P. 07877; Guadalajara, Jalisco, así como cuenta de correo mav@gmail.com.  Autorizando para los mismos efectos al LIC. JOSÉ RUBÉN MORALES SOLORIO, con las más amplias facultades referidas en el artículo 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, quien cuenta con Cédula Profesional con efectos de Patente para ejercer dicha profesión, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, número 346370328.

Por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 5, 47 y demás relativos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vengo a formular las siguientes breves conclusiones de:

 

ALEGATOS

1.    Para demostrar que el crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, actualización, recargos y multas, así como un reparto de utilidades resulta totalmente ILEGAL E INFUNDADO, toda vez que la autoridad fiscal al hacer el rechazo de las deducciones realizadas por mi representada por concepto de asesoría en seguridad, para efectos del impuesto sobre la renta e impuesto empresarial a tasa única.

 

2.    Argumentando la autoridad hoy demandada que los servicios no fueron otorgados y por tal motivo, no hay deducciones que realizar al respecto, es decir, que existió por parte de mi representada una indebida aplicación de las deducciones para efectos del impuesto sobre la renta, todos ellos del ejercicio de 2011.

 

3.    Sin embargo, la autoridad demandada no logro demostrar que dichos servicios no se hubieran realizado, como lo asegura, ya que, a pesar de que mi representada presento diversas pruebas apoyadas por documentales tanto públicas como privadas, la hoy autoridad demandada simplemente hizo caso omiso a estas, sosteniendo su dicho, como ya se expresó, sin lograr demostrarlo, ya que en ningún momento se desahogaron compulsas sobre las operaciones.

 

4.    La autoridad fiscal, al no haberlas realizado no logró demostrar que los servicios no se hubieran realizado, lo cual, resulta totalmente ilegal el rechazo de las deducciones efectuadas por mi representada, deducciones que si acreditamos en su momento procesal oportuno.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a esta H. Autoridad, atentamente solicito:

PRIMERO. Tenerme por presentado con la personalidad que ostento en tiempo y forma los alegatos correspondientes.

SEGUNDO. En el término de ley se declare cerrado el periodo de instrucción del presente Juicio y consecuentemente se dicte Sentencia Definitiva a favor de mi representada por no estar fundado en derecho el acto impugnado.

 

PROTESTO LO NECESARIO

Guadalajara, Jalisco a 10 de septiembre del 2018

 

    Miguel Andrade V    

FIRMA

 


 

Actividad Integradora

 

1.    Espera el caso proporcionado y selecciona el recurso más adecuado al caso, redacta el escrito para presentar el recurso correspondiente.

 

Con el objeto de impugnar el crédito fiscal que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) a través de la Administración Local de Auditoría Fiscal No. 62 del Norte de la Ciudad de México, impuso a la empresa BELLISSIMA, ésta por conducto de su apoderado legal, el LIC. JUAN PÉREZ PÉDRERO, interpuso una demanda ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra del crédito fiscal No. 1234567 que se le impuso de forma ilegal por la cantidad de $50,000,000.00.

La demanda presentada cumple perfectamente con los requisitos de formalidad y legalidad a que se refieren las distintas fracciones del artículo 208 de Código Fiscal de la Federación. De igual forma, la demanda se acompañó de los documentos indicados en el artículo 209 del mismo ordenamiento y sin manifestación alguna por parte del Magistrado Instructor, para prevenir al promovente sobre alguna omisión en la demanda o en los documentos que la acompañan, la demanda fue desechada, aduciendo que el escrito omite datos que se señalan como requisitos en los artículos antes mencionados, sin precisar cuáles son.

 

 

BELLISSIMA, S. A. DE C. V

RFC: BLS680918A25

EXPEDIENTE: PFC.C.A.1/1462/2021

RECURSO DE RECLAMACIÓN

 

 

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT)

ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL NO. 62 DEL NORTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO

P R E S E N T E

 

JUAN PÉREZ PÉDRERO, por mi propio derecho y con la personalidad que tengo debidamente reconocida en los presentes autos citados al rubro, ante Usted, comparezco, respetuosamente, para exponer:

Que por medio de este escrito y con fundamento en el artículo 58-20, 59 y demás relativos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vengo a interponer, en tiempo y forma RECURSO DE RECLAMACIÓN en contra de la resolución de fecha 12 de febrero del 2021, por medio del cual el C. Magistrado Instructor decidió desechar la demanda interpuesta por el suscrito. La resolución por la cual se desecha la demanda interpuesta me fue notificada el día 14 de febrero del 2021.

 

CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN

En la citada resolución, el C. Magistrado Instructor determinó desechar la demanda interpuesta en los siguientes términos:

La resolución contenida en el oficio número 600-30-2018-1967, de 26 de abril de 2018, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal No. 62 del Norte de la Ciudad de México, por medio de la cual se determinó un crédito fiscal No. 1234567, en cantidad de $50, 000,000.00 (Cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.), por concepto de impuesto sobre la renta”. Visto el contenido del escrito de cuenta, de su análisis se advierte que el accionante omite datos que se señalan como requisitos de formalidad y legalidad, por lo que SE DESECHA LA DEMANDA.

 

AGRAVIOS.

El Magistrado Instructor ha estimado desechar la demanda argumentando que se han omitido datos que se señalan como requisitos de formalidad y legalidad, lo cual es infundado, Toda vez que la demanda presentada cumple perfectamente con los requisitos de formalidad y legalidad a que se refieren las distintas fracciones del artículo 208 de Código Fiscal de la Federación. De igual forma, la demanda se acompañó de los documentos indicados en el artículo 209 del mismo ordenamiento, sin que hubiere manifestación alguna por parte del Magistrado Instructor en su momento procesal oportuno para prevenir al promovente sobre alguna omisión en la demanda o en los documentos que la acompañan, tal como lo indica el artículo 15, fracción IX, párrafo cuarto de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Sin embargo, el C. Magistrado Instructor NO PRECISA cuales son las omisiones que se señalan como requisitos de formalidad y legalidad. causándonos agravio.

Como se deprende de lo anteriormente expuesto, es ilegal el desechamiento de mi demanda bajo el argumento de que se han omitido datos que se señalan como requisitos de formalidad y legalidad, como lo hizo el C. Magistrado Instructor en la resolución que se combate.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, pido se sirvan:

PRIMERO. Se me tenga por presentado en tiempo y forma, interponiendo el presente recurso de Reclamación en contra de la resolución de fecha 12 de febrero del 2021 por medio del cual el C. Magistrado Instructor decidió desechar la demanda interpuesta por el suscrito.

SEGUNDO. Una vez agotados los trámites legales, proceder a dejar sin efecto la resolución recurrida, declarando la Admisión de la demanda, en sus términos, promovida por el suscrito.

TERCERO. Proveer conforme a derecho.

 

PROTESTO LO NECESARIO

Ciudad de México a 20 de febrero del 2021

 

    Juan_Pérez    

FIRMA

Conclusiones

 

Al termino de esta sesión hemos visto a detalle el proceso incidental y la manera en la que aplica, conociendo como la norma señala la manera de su aplicación. Estudiamos cada uno de estos pronunciamientos los cuales se encuentran descritos en el artículo 29 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

·         La incompetencia por materia.

·         El de acumulación de juicios.

·         El de nulidad de notificaciones.

·         La recusación por causa de impedimento.

·         La reposición de autos.

·         La interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de ausencia o incapacidad.

 

La etapa de pruebas y la importancia de estas, los alegatos y cierre de la instrucción y la manera correcta de formularlos, con el fin de respaldar lo actuado en el juicio.

Y por último vimos la etapa de sentencia y los recursos en contra de estas a los que las partes pueden echar mano si esta no les favorece.

 

 


 

Referencias.

 

Online

Arellano García, C. (2000). Derecho Procesal Civil. México: Porrúa.

Diputados, C. d. (2018). http://www.diputados.gob.mx. Obtenido de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/50_180518.pdf

 

 

 

 

 

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