sábado, 12 de mayo de 2018

Hecho y acto jurídico - Unidad 3, Actividad integradora S5.


Hecho y acto jurídico.

Unidad 3, Actividad integradora S5.

Profesora: Lic. Lorena Pérez Aguilar.

Alumno: José Rubén Morales Solorio.

Febrero 18.

  1. Espera el caso proporcionado por tu docente en línea.
La jurisprudencia y la aplicación de las normas
Caso para analizar:
Luis y Marisol se unieron en concubinato en el año 2006 y procrearon 2 hijos, un niño de nombre Luis quien nació el veintiocho de diciembre del año dos mil siete y una niña Rosa que nació el veintidós de julio del año dos mil diez, menores de edad hasta la fecha, presentando acta de nacimiento de ambos y ambos de apellidos Domínguez Luna
El manifiesta que la vida en concubinato que tenía con la madre de sus hijos fue regular, ello debido al carácter inestable de ella, ya que en ocasiones se tornaba agresiva, y en otras atenta, amable y cariñosa para con sus hijos y el pero siempre posesiva, por lo que en varias ocasiones  tuvieron problemas, el trataba de solventar de manera conciliadora, situación que se tornó insostenible, puesto que llegó agredirlo, lo que motivó que me separara de ella, dejándola en el domicilio donde construyeron  el hogar, el que se ubica en la casa marcada con el número 85 de la calle Mustang del Fraccionamiento Costa Verde de la ciudad de Veracruz, Ver.; inmueble que adquirió y que aun adeuda, pero que sus hijos no han carecido de casa habitación; además de que, aun separado del domicilio donde habitan sus hijos, siempre le aportado a la señora Marisol, los recursos económicos necesarios para la alimentación de los menores, y  a pesar de vivir separado de sus menores hijos, el siempre ha estado al cuidado de su salud, educación y cualquier otra actividad que los menores desarrollen, conviviendo con ellos de forma periódica y en cuanto sus actividades así lo permiten.
Sin embargo, la  señora  Marisol, dada su inestabilidad de conducta el día cinco de septiembre del año dos mil catorce, mostrando una conducta agresiva para con los menores Luis y Rosa ambos de apellidos Domínguez  Luna, los golpeo de manera violenta, de lo cual él se dio cuenta, ya que precisamente ese día al llegar a visitarlos los encontró llorando y con marcas visibles de la agresión, al reclamarle a dicha señora, dejó a los menores en sus manos dándose la media vuelta y se fue, y tuvo la necesidad por consejo de sus vecinos a llevarlos ante la Agencia del Ministerio Público Investigadoras Especializada en Delitos Contra la Libertad, la Seguridad Sexual y Contra la Familia, ubicada en la calle de Echeven y avenida Allende de la colonia Centro de esa ciudad a fin de deslindar responsabilidades, quienes al ver las condiciones en que se encontraban los menores procedieron a levantar las actas de denuncia de hechos y certificar las lesiones de los menores, al platicar, las autoridades, con los menores, estos confirmaron que había sido su madre, la señora Marisol, quien los había golpeado con un cinturón, en varias partes de su cuerpo, denuncia de hechos que se encuentra radicada en la citada agencia especializada bajo el número 1759/2014, ahí mismo le indican busque un abogado para solucionar su problema, y regularizar la posesión legal de sus hijos, pero por falta de tiempo y de dinero apenas acude a su despacho para su asistencia legal
Él le manifiesta que tiene la responsabilidad de cuidar, atender en su alimentación, educación, escuela, cuidados de salud, darles su espacios recreativos, el de vestido, calzado, preservar el su desarrollo en armonía y acorde a su edad, y que su salario es insuficiente demás porque la casa habitación donde vive la madre de sus hijos, es donde habitaban los menores, y fue donde sufrieron el maltrato físico y psicológico por parte de la madre y estos no desean regresar a vivir ahí, además de que la madre no desea cederles la vivienda.





1.- Identifica la normatividad y los artículos a los que se apega el caso.
            La norma quería el Código Civil del Estado de Veracruz y los artículos que         se apegan al caso serian:
·         Artículos De la Violencia Familiar
            Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros les         respeten su integridad física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano      desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Al            efecto, contará con la asistencia y protección de las instituciones          legalmente constituidas.
            Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que        generen violencia familiar.
            (REFORMADO, SEGUNDO PARRAFO; G.O. 15 DE AGOSTO DE 2005)
            Por violencia familiar se entiende el uso de la fuerza física o moral que, de         manera reiterada ejerce hacia sus parientes, cónyuge, concubina o           concubinario en contra de su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando      el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio.
            (ADICIONADO, TERCER PARRAFO; G.O. 22 DE JUNIO DE 2009)
             En los casos de violencia familiar, a solicitud de la parte agraviada o de quien   realmente la represente, podrá decretarse el depósito de personas.



·         Artículos causales de divorcio
            Artículo 141 del CCDEV Fracción XVIII
            (ADICIONADA, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
            XVIII.- Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los        cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos.         Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar lo          dispuesto en   el artículo 254 TER de este Código.

·         Artículos de la Patria Potestad.
            (REFORMADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
            Artículo 157 del CCDEV
            La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de los hijos, para lo         cual el juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones       inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación según el    caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos. De oficio o a   petición de parte interesada durante el procedimiento, se allegará los      elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de violencia familiar o de cualquiera            otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el          interés superior de estos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el             derecho de la convivencia con los padres, salvo que exista peligro para el          menor.
            La protección para los menores incluirá las medidas de seguridad,           seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia    familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos             previstos por el artículo 58 del Código de Procedimientos Civiles.

            (ADICIONADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
            Artículo 373 BIS del CCDEV
            La patria potestad podrá ser limitada cuando el que la ejerce incurre en   conductas de violencia familiar previstas en el artículo 254 TER de este             Código, en contra de las personas sobre la cuales se ejerza.

            (REFORMADO, G.O. 1 DE ENERO DE 1976)
            Artículo 159 del CCDEV
            Los padres, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las          obligaciones que tienen para con sus hijos.
2. Localiza la jurisprudencia o la tesis aislada que se vincule.
            VIOLENCIA FAMILIAR. ELEMENTOS QUE SE DEBEN ACREDITAR.
            La violencia familiar, puede definirse como aquel acto u omisión intencional        de una o varias conductas dirigidas a dominar, someter, controlar o agredir           física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier integrante de la           familia dentro o fuera del domicilio familiar, para causar daño. Dos de alguna   de sus clases son: I. Física: consistente en todo acto intencional en el que se         utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar,            inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro; y, II. Psicoemocional:     todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia, desdén,           abandono o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración autocognitiva y autovalorativa, que integran su autoestima o    alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa        persona. Es decir, es un fenómeno complejo que no puede tenerse por acreditado por un solo acto o de indicios no corroborados sobre su        existencia. De ahí que, quien alega alguna de estas dos clases de violencia       deberá acreditar: el daño físico o emocional y la intención por parte del    generador de violencia familiar para causarlo; o bien, que la conducta     desplegada es susceptible de provocar una alteración física o en alguna             esfera o área de la estructura psíquica del receptor de la violencia. SÉPTIMO             TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.            Amparo directo 451/2008. 19 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos.         Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín      Garcilazo Ruiz.

            MENORES DE EDAD. EL JUEZ ESTÁ OBLIGADO, AUN DE OFICIO, A             ESCUCHARLOS EN CUALQUIER JUICIO DONDE TENGA QUE           RESOLVERSE SOBRE LA PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA,          ASÍ COMO AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ADSCRIPCIÓN, TENIENDO       EN CUENTA LA FACULTAD QUE TIENE DE VALERSE DE CUALQUIER MEDIO A FIN DE SALVAGUARDAR EL INTERÉS SUPERIOR DE             AQUÉLLOS    (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
            De la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 157 y 345 del             código sustantivo civil para el Estado de Veracruz, 225 y 226 del ordenamiento procesal respectivo, debe entenderse que en todos aquellos    juicios civiles donde tenga que resolverse sobre la patria potestad, guarda y         custodia de menores de edad, sin importar la acción intentada, el juzgador,        aun de oficio, debe escucharlos, a fin de evitar conductas de violencia familiar    y normar correctamente su criterio sobre la situación que guardan con sus       progenitores, así como al Ministerio Público de la adscripción ante el     desacuerdo de los cónyuges sobre ese tenor, teniendo en consideración,             además, la facultad de poder valerse de cualquier persona, sea parte o   tercero, cosa o documento conducente al conocimiento de la verdad, como         podría ser, a guisa de ejemplo, la investigación de trabajadores sociales,        análisis psicológicos en relación no sólo con el menor sino también con los          padres, apoyándose para ello en instituciones como el Desarrollo Integral             para la Familia (DIF) o los servicios de salud pública, sin importar que el artículo 157 del código sustantivo civil, sólo refiera a los asuntos de divorcio,        pues en el caso opera el principio jurídico de que donde impera la misma        razón debe aplicarse la misma disposición, todo con el fin de salvaguardar el     interés superior de los menores. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN             MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
3. En caso de ser jurisprudencia, señala a qué tipo corresponde.
            Ambas corresponden a la reiteración de criterios.
4. Responde a la siguiente pregunta:
¿Qué demandaría usted como abogado de Luis y por qué?
            Demandaría con fundamento al Artículo 141 del CCDEV Fracción XVIII el        divorcio ya que este indica que son causales del mismo “Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o       hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Para los efectos de este           artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto en el artículo 254 TER             de este Código.”
            Así mismo, con fundamento en el Artículo 157 del CCDEV, se solicitaría la       Patria potestad y esta deberá ser limitada, de acuerdo con el Artículo 373       BIS del CCDEV que indica “La patria potestad podrá ser limitada cuando       el que la ejerce incurre en conductas de violencia familiar previstas en el         artículo 254 TER de este Código, en contra de las personas sobre la cuales             se ejerza.”
            Por último, de acuerdo con el Artículo 159 del CCDEV “Los padres, aunque    pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que   tienen para con sus hijos.” Se solicitará pensión alimenticia, aun cuando   mi cliente este viviendo separado de su aún cónyuge, ya que Artículo 254       del CCDEV indica que debido la violencia que sus hijos sufrieron por parte             de su madre, se ven obligados a dejar el lugar de su residencia. “El cónyuge      que sin culpa suya se vea obligado a vivir separado del otro, podrá pedir     al Juez del lugar de su residencia, que obligue al cónyuge ausente a que le     ministre los alimentos que haya dejado de proporcionarle y a los cuales        tenga derecho. El juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que    deba suministrarse mensualmente, dictando en su caso las medidas       necesarias para que dicha cantidad sea asegurada y se cubran los gastos    erogados con tal motivo por el cónyuge acreedor alimentario.”

¿En qué situaciones puede invocarse una tesis aislada?
            Cuando no existe el número exigido para ser elevado a jurisprudencia

5. Presenta tres ejemplos de situaciones en los que puede remitirse a la costumbre como fuente formal del Derecho.
·         El 12 de diciembre, día en que los católicos celebran el día de la virgen de Guadalupe, ya que en este día en muchos lugares no se labora, se cierran demasiadas vialidades para recibir a los peregrinos, y es un día de festividad en la CDMX.
·         Cuando alguien es padrino o madrina de una persona, se acostumbra o se considera correcto que esté al pendiente, se preocupe y ayude en caso de ser necesario a dicha persona
·         Dos personas celebran un contrato sin embargo al transcurso del tiempo tienen conflictos para determinar cómo ejecutar lo convenido y a falta de una clausula específica para ello, se apegarán a lo que se acostumbre en el lugar.




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