Hecho y acto jurídico.
Unidad 3, Actividad integradora
S5.
Profesora: Lic. Lorena Pérez
Aguilar.
Alumno: José Rubén Morales
Solorio.
Febrero 18.
- Espera el caso proporcionado por tu docente en
línea.
La jurisprudencia y la aplicación de las normas
Caso para analizar:
Luis y Marisol se unieron en
concubinato en el año 2006 y procrearon 2 hijos, un niño de nombre Luis quien
nació el veintiocho de diciembre del año dos mil siete y una niña Rosa que
nació el veintidós de julio del año dos mil diez, menores de edad hasta la
fecha, presentando acta de nacimiento de ambos y ambos de apellidos Domínguez
Luna
El manifiesta que la vida en
concubinato que tenía con la madre de sus hijos fue regular, ello debido al
carácter inestable de ella, ya que en ocasiones se tornaba agresiva, y en
otras atenta, amable y cariñosa para con sus hijos y el pero siempre
posesiva, por lo que en varias ocasiones
tuvieron problemas, el trataba de solventar de manera conciliadora,
situación que se tornó insostenible, puesto que llegó agredirlo, lo que
motivó que me separara de ella, dejándola en el domicilio donde
construyeron el hogar, el que se ubica
en la casa marcada con el número 85 de la calle Mustang del Fraccionamiento
Costa Verde de la ciudad de Veracruz, Ver.; inmueble que adquirió y que aun
adeuda, pero que sus hijos no han carecido de casa habitación; además de que,
aun separado del domicilio donde habitan sus hijos, siempre le aportado a la
señora Marisol, los recursos económicos necesarios para la alimentación de los
menores, y a pesar de vivir separado
de sus menores hijos, el siempre ha estado al cuidado de su salud, educación
y cualquier otra actividad que los menores desarrollen, conviviendo con ellos
de forma periódica y en cuanto sus actividades así lo permiten.
Sin embargo, la señora
Marisol, dada su inestabilidad de conducta el día cinco de septiembre
del año dos mil catorce, mostrando una conducta agresiva para con los menores
Luis y Rosa ambos de apellidos Domínguez
Luna, los golpeo de manera violenta, de lo cual él se dio cuenta, ya
que precisamente ese día al llegar a visitarlos los encontró llorando y con
marcas visibles de la agresión, al reclamarle a dicha señora, dejó a los
menores en sus manos dándose la media vuelta y se fue, y tuvo la necesidad por
consejo de sus vecinos a llevarlos ante la Agencia del Ministerio Público
Investigadoras Especializada en Delitos Contra la Libertad, la Seguridad
Sexual y Contra la Familia, ubicada en la calle de Echeven y avenida Allende
de la colonia Centro de esa ciudad a fin de deslindar responsabilidades,
quienes al ver las condiciones en que se encontraban los menores procedieron
a levantar las actas de denuncia de hechos y certificar las lesiones de los
menores, al platicar, las autoridades, con los menores, estos confirmaron que
había sido su madre, la señora Marisol, quien los había golpeado con un
cinturón, en varias partes de su cuerpo, denuncia de hechos que se encuentra
radicada en la citada agencia especializada bajo el número 1759/2014, ahí
mismo le indican busque un abogado para solucionar su problema, y regularizar
la posesión legal de sus hijos, pero por falta de tiempo y de dinero apenas
acude a su despacho para su asistencia legal
Él le manifiesta que tiene la
responsabilidad de cuidar, atender en su alimentación, educación, escuela,
cuidados de salud, darles su espacios recreativos, el de vestido, calzado,
preservar el su desarrollo en armonía y acorde a su edad, y que su salario es
insuficiente demás porque la casa habitación donde vive la madre de sus
hijos, es donde habitaban los menores, y fue donde sufrieron el maltrato
físico y psicológico por parte de la madre y estos no desean regresar a vivir
ahí, además de que la madre no desea cederles la vivienda.
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1.- Identifica la normatividad y
los artículos a los que se apega el caso.
La
norma quería el Código Civil del Estado de Veracruz y los artículos que se apegan al caso serian:
·
Artículos De la Violencia Familiar
Artículo 254 BIS del CCDEV
Los
integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros les respeten su integridad física y
psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo
para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contará con la asistencia y
protección de las instituciones legalmente
constituidas.
Artículo 254 TER del CCDEV
Los
integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.
(REFORMADO,
SEGUNDO PARRAFO; G.O. 15 DE AGOSTO DE 2005)
Por violencia familiar se entiende el uso de la fuerza física o moral que, de manera reiterada ejerce hacia sus parientes, cónyuge, concubina o concubinario en contra de su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio.
Por violencia familiar se entiende el uso de la fuerza física o moral que, de manera reiterada ejerce hacia sus parientes, cónyuge, concubina o concubinario en contra de su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio.
(ADICIONADO,
TERCER PARRAFO; G.O. 22 DE JUNIO DE 2009)
En los casos de violencia familiar, a solicitud de la parte agraviada o de quien realmente la represente, podrá decretarse el depósito de personas.
En los casos de violencia familiar, a solicitud de la parte agraviada o de quien realmente la represente, podrá decretarse el depósito de personas.
·
Artículos causales de divorcio
Artículo 141 del CCDEV Fracción XVIII
(ADICIONADA,
G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
XVIII.- Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto en el artículo 254 TER de este Código.
XVIII.- Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto en el artículo 254 TER de este Código.
·
Artículos de la Patria Potestad.
(REFORMADO,
G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
Artículo 157 del CCDEV
Artículo 157 del CCDEV
La
sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de los hijos, para lo cual el juez deberá resolver todo lo
relativo a los derechos y obligaciones inherentes
a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación según el caso, y en especial a la custodia y al
cuidado de los hijos. De oficio o a petición
de parte interesada durante el procedimiento, se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo
escuchar a ambos progenitores y a los
menores, para evitar conductas de violencia familiar o de cualquiera otra circunstancia que amerite la
necesidad de la medida, considerando el interés
superior de estos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de la convivencia con los
padres, salvo que exista peligro para el menor.
La
protección para los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para
evitar y corregir los actos de violencia familiar,
las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 58 del
Código de Procedimientos Civiles.
La
patria potestad podrá ser limitada cuando el que la ejerce incurre en conductas de violencia familiar previstas en
el artículo 254 TER de este Código,
en contra de las personas sobre la cuales se ejerza.
(REFORMADO,
G.O. 1 DE ENERO DE 1976)
Artículo 159 del CCDEV
Artículo 159 del CCDEV
Los
padres, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus
hijos.
2. Localiza la jurisprudencia o la
tesis aislada que se vincule.
VIOLENCIA
FAMILIAR. ELEMENTOS QUE SE DEBEN ACREDITAR.
La
violencia familiar, puede definirse como aquel acto u omisión intencional de una o varias conductas dirigidas a
dominar, someter, controlar o agredir física,
verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio
familiar, para causar daño. Dos de alguna de
sus clases son: I. Física: consistente en todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún
objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar
o causar daño a la integridad física del otro; y, II. Psicoemocional: todo acto u omisión consistente en
prohibiciones, coacciones, condicionamientos,
intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia, desdén, abandono o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien
las recibe alteración autocognitiva y
autovalorativa, que integran su autoestima o alteraciones
en alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa persona. Es decir, es un fenómeno
complejo que no puede tenerse por acreditado
por un solo acto o de indicios no corroborados sobre su existencia. De ahí que, quien alega alguna de estas dos clases
de violencia deberá acreditar: el
daño físico o emocional y la intención por parte del generador de violencia familiar para causarlo; o bien, que la
conducta desplegada es susceptible de
provocar una alteración física o en alguna esfera
o área de la estructura psíquica del receptor de la violencia. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo
directo 451/2008. 19 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado
García. Secretario: Benjamín Garcilazo
Ruiz.
MENORES
DE EDAD. EL JUEZ ESTÁ OBLIGADO, AUN DE OFICIO, A ESCUCHARLOS EN CUALQUIER JUICIO DONDE TENGA QUE RESOLVERSE SOBRE LA PATRIA POTESTAD,
GUARDA Y CUSTODIA, ASÍ COMO AL
MINISTERIO PÚBLICO DE LA ADSCRIPCIÓN, TENIENDO EN
CUENTA LA FACULTAD QUE TIENE DE VALERSE DE CUALQUIER MEDIO A FIN DE SALVAGUARDAR EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
De
la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 157 y 345 del código sustantivo civil para el
Estado de Veracruz, 225 y 226 del ordenamiento
procesal respectivo, debe entenderse que en todos aquellos juicios civiles donde tenga que resolverse
sobre la patria potestad, guarda y custodia
de menores de edad, sin importar la acción intentada, el juzgador, aun de oficio, debe escucharlos, a fin de
evitar conductas de violencia familiar y
normar correctamente su criterio sobre la situación que guardan con sus progenitores, así como al Ministerio
Público de la adscripción ante el desacuerdo
de los cónyuges sobre ese tenor, teniendo en consideración, además, la facultad de poder valerse
de cualquier persona, sea parte o tercero,
cosa o documento conducente al conocimiento de la verdad, como podría ser, a guisa de ejemplo, la
investigación de trabajadores sociales, análisis
psicológicos en relación no sólo con el menor sino también con los padres, apoyándose para ello en instituciones
como el Desarrollo Integral para
la Familia (DIF) o los servicios de salud pública, sin importar que el artículo 157 del código sustantivo civil, sólo
refiera a los asuntos de divorcio, pues
en el caso opera el principio jurídico de que donde impera la misma razón debe aplicarse la misma
disposición, todo con el fin de salvaguardar el interés superior de los menores. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
3. En caso de ser jurisprudencia,
señala a qué tipo corresponde.
Ambas
corresponden a la reiteración de criterios.
4. Responde a la siguiente pregunta:
¿Qué demandaría usted como abogado de
Luis y por qué?
Demandaría
con fundamento al Artículo 141 del CCDEV
Fracción XVIII el divorcio ya
que este indica que son causales del mismo “Las conductas de violencia familiar
cometidas por uno de los cónyuges contra
el otro o hacia los hijos de
ambos o de alguno de ellos. Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto en
el artículo 254 TER de este
Código.”
Así
mismo, con fundamento en el Artículo 157
del CCDEV, se solicitaría la Patria
potestad y esta deberá ser limitada,
de acuerdo con el Artículo 373 BIS del CCDEV que indica “La patria potestad podrá ser limitada cuando el
que la ejerce incurre en conductas de
violencia familiar previstas en el artículo
254 TER de este Código, en contra de las personas sobre la cuales se ejerza.”
Por
último, de acuerdo con el Artículo 159
del CCDEV “Los padres, aunque pierdan
la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con
sus hijos.” Se solicitará pensión alimenticia, aun cuando mi cliente este viviendo separado de su aún
cónyuge, ya que Artículo 254 del CCDEV indica que debido la
violencia que sus hijos sufrieron por parte de
su madre, se ven obligados a dejar el lugar de su residencia. “El cónyuge que sin
culpa suya se vea obligado a vivir separado del otro, podrá pedir al Juez del lugar de su residencia, que
obligue al cónyuge ausente a que le ministre los alimentos que haya dejado de
proporcionarle y a los cuales tenga
derecho. El juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que deba suministrarse mensualmente, dictando en
su caso las medidas necesarias para
que dicha cantidad sea asegurada y se cubran los gastos erogados con tal motivo por el cónyuge acreedor alimentario.”
¿En qué situaciones puede invocarse
una tesis aislada?
Cuando
no existe el número exigido para ser elevado a jurisprudencia
5. Presenta tres ejemplos de
situaciones en los que puede remitirse a la costumbre como fuente formal del
Derecho.
·
El 12 de diciembre, día en que los católicos celebran el día de la
virgen de Guadalupe, ya que en este día en muchos lugares no se labora, se
cierran demasiadas vialidades para recibir a los peregrinos, y es un día de
festividad en la CDMX.
·
Cuando alguien es padrino o madrina de una persona, se acostumbra o se
considera correcto que esté al pendiente, se preocupe y ayude en caso de ser
necesario a dicha persona
·
Dos personas celebran un contrato sin embargo al transcurso del tiempo
tienen conflictos para determinar cómo ejecutar lo convenido y a falta de una
clausula específica para ello, se apegarán a lo que se acostumbre en el lugar.
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